Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 36.707-09

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

36.707-09

TS07D43580

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43580

CAUSA Nº 36.707-09 -SALA

VII- JUZGADO Nº 70

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ NURIA

LORENA C/ CONSOLIDAR SEGUROS DE RETIRO S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 290/296 y fs. 297/300, que fueron contestados a fs. 314/315 y fs. 307/311, respectivamente.

El tratamiento otorgado a la jornada de trabajo en la sentencia de grado ha suscitado el agravio de ambas partes.

La demandada sostiene que la Señora Juez “a quo” no ha aplicado correctamente la carga de la prueba y considera que era la accionante quien debía probar la extensión a jornada completa que denuncia. La actora por su parte sostiene que,

habiéndose probado el desempeño a jornada completa, la sentenciante debería haber condenado al pago de las diferencias de salarios de convenio, ello sin perjuicio de haber rechazado el reclamo de mal encuadramiento convencional.

El argumento expuesto por la parte demandada en mi opinión no constituye agravio en los términos requeridos por el art. 116 L.O., en tanto no tiene en cuenta que a los efectos de la extensión de la jornada la sentenciante ha valorado las declaraciones de los testigos transcriptas en sus considerandos.

En todo caso, creo necesario señalar que en tanto la contratación a tiempo parcial constituye una excepción al contrato por tiempo indeterminado a jornada completa, en mi opinión la carga probatoria que justifique dicha modalidad pesa sobre la empleadora demandada. Sin perjuicio de ello,

en tanto la solución de grado se ha basado en el análisis de la prueba testimonial, propongo rechazar el recurso en este aspecto.

Por el contrario, estimo que asiste razón en parte en este punto al recurso de la parte actora.

En efecto, si bien es cierto que la sentenciante rechazó

el reclamo de diferencias de salarios de convenio fundadas en el encuadramiento convencional, no lo es menos que dentro del convenio colectivo aplicado por la demandada, a la actora se la retribuía en forma proporcional al tiempo parcial del contrato.

Por ello, considero que corresponde hacer lugar a las diferencias reclamadas, y para ello he de atenerme a lo informado por el señor perito contador en la planilla de fs.

233 vta., y en el cuadro b), punto B de fs. 233.

En consecuencia, propongo derivar a condena en concepto de diferencias salariales por desempeño en jornada completa y por el plazo no prescripto, la suma de $ 28.692,54.

Luego la parte actora se agravia porque se rechazó su reclamo de diferencias devengadas en relación a otros 36.707-09

vendedores/promotores, pero lo expuesto precedentemente torna abstracto este punto del recurso.

En efecto, las diferencias que corresponde computar son las que derivan de la aplicación de los salarios de convenio,

los que deben ser aplicados para una jornada completa. Por ello, atento lo resuelto en los considerandos precedentes,

este punto debe considerarse ya resuelto.

La parte demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque tuvo por acreditadas las diferencias de remuneración en virtud de declaraciones testimoniales que considera mal valoradas, y porque según afirma, se ha aplicado equivocadamente el art. 55 LCT respecto de todos los rubros de condena, sin merituar debidamente sus alcances en cada punto en particular.

Ante todo creo importante señalar que además de las declaraciones de testigos que coincidieron en sostener que se producían modificaciones en el sistema de remuneración, en los montos de comisiones, y que todo ello era de manejo discrecional de la demandada; lo cierto es que del informe pericial contable de fs. 233/236, y en especial de la planilla de fs. 233vta., surgen corroboradas las diferencias existentes.

El perito informó que respecto de las modificaciones en el pago de comisiones no se le exhibió documentación en la empresa, y practicó la liquidación de rubros que consta en el cuadro b) de fs. 233.

Coherente con ello, en la sentencia de grado se condenó

a pagar las diferencias por escalas de comisiones,

diferencias por adicional voluntario empresa, incidencia en feriados, y Decreto Poder Ejecutivo, según los montos que surgen de la columna A, a lo que debo agregar que en el caso del adicional voluntario empresa la suma allí fijada coincide con la que surge de multiplicar el monto de dicho adicional por la cantidad de meses no pagado conf. fs. 233vta.

Ahora bien, la parte demandada cuestiona la base remuneratoria computada por la sentenciante a los fines indemnizatorios, tanto por antigüedad como para preaviso, y en este punto considero que le asiste razón.

Efectivamente, según la planilla de fs. 233 vta. la mejor remuneración mensual normal y habitual computable es la de noviembre de 2007, que ascendió a $ 8.028,55, a la cuál se le debe...

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