Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 013660/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13.660/2016/CA1

AUTOS: “NUÑEZ V.M. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud física del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 28.02.2013. Con base en el informe pericial médico, el magistrado concluyó que el Sr. NUÑEZ padece una incapacidad psicofísica del 18,14% (10,2% física + 6% psicológica + 1,94% por factores de ponderación),

    como consecuencia de aquel accidente, y condenó a la demandada a pagarle la suma de $163.167,95 con más los intereses desde el accidente (28.02.13) y de conformidad con las tasas de las Actas de esta Cámara 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (v. sentencia definitiva de primera instancia).

    Contra dicha resolución, se quejan ambas partes a tenor de los memoriales digitales en estudio (v. agravios actora y demandada). La queja de la demandada recibió oportuna réplica del accionante.

  2. La demandada se queja del porcentaje de incapacidad por considerar irrazonable la valoración de la prueba pericial médica. Dice que el experto basa sus conclusiones en diversos elementos y/o argumentos que son incorrectos y/o netamente subjetivos; que las lesiones que padece el actor en su columna vertebral serían de carácter crónico y degenerativo y que no se desprende fundamento alguno que denote las razones de índole científica que permitirían vincular la afección psíquica con el accidente.

    La queja resulta improcedente.

    En primer lugar, debo destacar que llega firme a esta instancia que el Sr.

    NUÑEZ sufrió un fuerte pinchazo en la región lumbar el día 28.02.2013 mientras realizaba sus tareas habituales como repositor de mercadería, precisamente cuando levantó una caja de aceite de aproximadamente 25 kg. Tampoco se discute la aceptación del siniestro por parte de GALENO ART S.A. en los términos del art. 6° del Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Dto. 717/96. Se discute, en cambio, si el actor padece alguna incapacidad como consecuencia de aquel infortunio.

    Para comenzar, cabe recordar que la opinión de los/as peritos/as no es obligatoria para la judicatura, que tiene amplias facultades en materia de prueba pericial (artículos 36 incisos 2, 473, 475, 477 y cc. CPCCN; artículos 80, 90 y 155 LO),

    incluso para recabar opinión de otros/as peritos/as cuando lo estima necesario -

    circunstancia que no se verifica en autos.

    En el presente, la perita médica, luego de practicar la correspondiente revisación médica y análisis de los estudios complementarios (RX de columna lumbosacra, RMN de columna lumbar y psicodiagnóstico) pudo comprobar el verdadero estado de salud del accionante e informar debidamente su cuadro clínico.

    Al respecto, luego de la inspección personal realizada al accionante, de analizar los estudios complementarios y demás constancias que surgen de la causa,

    informó que el actor “presenta manifestaciones clínicas actuales como son la contractura de músculos paravertebrales, con disminución de la motilidad de columna y el dolor persistente (…) que le dificulta y disminuye su capacidad de relación con el mundo circundante en general y laborativa en particular…”. Con relación al nexo de causalidad, la experta señaló que “la patología discal está influida por factores constitucionales y metabólicos, además de los mecánicos ya mencionados, y éste último hecho traumático (en caso de corroborarse) pudo haber incidido en la patología existente y romper el equilibrio que mantenía el aparato columnario, provocando,

    desencadenando, poniendo en evidencia o agravando en no más del 60%,sintomatología que hasta ese momento se encontraba ausente (no obra en expediente examen preocupacional, la existencia de dolencia columnaria previa),

    existiendo, de corroborarse el hecho denunciado, el factor etiológico (tracción súbita por esfuerzo), cronológico y el factor topográfico (concordancia entre la sintomatología de la zona afectada y tiempo)”. Por todo, concluyó que el Sr. NUÑEZ padece un 5% de incapacidad por lumbalgia crónica y un 12% por limitación funcional de su columna lumbar, atribuible en un 60% al accidente denunciado.

    Por otro lado, con base en el estudio psicodiagnóstico realizado por la Licenciada N.P.F., la experta señaló que “[e]l actor posee una personalidad no patológica y ha desarrollado con motivo del siniestro, un cuadro compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, corroborada en informe psicodiagnóstico, que se caracteriza por un estado emocional que cursa con inestabilidad, inseguridad, temor, ansiedad, angustia, y deterioro de la autoestima. Es importante mencionar que a raíz de las secuelas (físicas y psicológicas) devenidas del siniestro, el sujeto se encuentra limitado para su vida laboral, personal y de relación Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    (familiar y social)”; por lo que estimó en un 10% de incapacidad psicológica, porcentaje que Sr. magistrado de origen consideró atribuible en un 60% al accidente denunciado.

    Destaco que las impugnaciones efectuadas por la demandada, no restan entidad a los fundamentos vertidos en el informe de la experta, en tanto éstos se solventan en los antecedentes de la causa, los exámenes complementarios reseñados,

    las consideraciones médico legales y el leal saber y entender de la galena en su rol de auxiliar de la justicia. Además, la recurrente insiste en señalar que la afección resultaría inculpable, sin precisar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevan a tal afirmación, máxime cuando el magistrado de origen analizó dicho extremo y consideró

    atribuible la incapacidad en un 60% al accidente del día 28.02.13.

    En mi opinión, no puede dudarse que las tareas de esfuerzo realizadas por el actor como repositor de la firma Molinos S.A. dentro del supermercado Coto, que lo llevaron a sentir un fuerte pinchazo en su columna lumbar el día 28.02.13 mientras levantaba una caja de aceite de 25kg., pudieron limitar su capacidad funcional, tal como da cuenta el informe médico obrante en autos.

    Por otro lado, considero que el daño psíquico es una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, es decir, constituye una patología, posible de diagnosticar, que tiene como consecuencia una merma de las aptitudes tanto como para el trabajo como para la vida en relación. En este sentido, advierto que la limitación física del 17% en su columna lumbar (atribuible en un 60% al accidente de trabajo), no sólo le impide desempeñar su actividad profesional en plenitud, sino también realizar actividad física y desarrollar su proyecto de vida tal como pudo habérselo propuesto previo a padecer dicha limitación como consecuencia de las tareas realizadas para su empleadora.

    En igual sentido, considero que una limitación funcional en la columna,

    que impide a un hombre joven (de 27 años de edad) desempeñarse en plenitud en todos los ámbitos de la vida, puede repercutir gravemente en su faz psicológica, tal como da cuenta el informe pericial obrante en autos.

    Además, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por la Corte en el sentido que “…una discapacidad de carácter permanente…repercutirá no solo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida…” (conf. Fallos: 333:1361, entre otros).

    No escapa a mi criterio que el informe en examen no resulta suficiente para acreditar la existencia de nexo causal con el accidente denunciado, de acuerdo a la exigencia que dimana de las normas aplicables al caso (conf. artículo 1º y c.c. Ley Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    24.557); ya que no es éste el llamado a decidir si entre las incapacidades que pudo sufrir el trabajador y el accidente o las tareas realizadas existió tal ligazón, pues sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico, no asume,

    ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta (en igual sentido, “P., O. c/ SEGBA s/ accidente”, sentencia definitiva nº

    28.330 del 4/11/96 y “Estela, R. c/ Sucesores de Indalecio Muruzabal SRL”,

    sentencia definitiva nº 30.917 del 24/6/98, del registro de la Sala VII; “.J.J. c/

    Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente- ley especial”, sentencia definitiva nº 95.001 del 05/11/2010, del registro de la Sala IV, entre otros).

    La causalidad que interesa en el presente a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado en el inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, sin que ello obste a la validez y eficacia probatoria del peritaje en los términos de los artículos 386

    y 477 del CPCCN. Ello es así,...

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