Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 8 de Abril de 2020, expediente FSA 017849/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

NUÑEZ V.E.C./

PROGRAMA FEDERAL INCLUIR SALUD EX PROFE Y

OTROS S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 17849/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1

ta, 8 de abril de 2020.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 126/128 y vta., fs.

129/130 y vta. y fs. 136/139 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. - Que dichas impugnaciones fueron deducidas por el Coordinador del Programa Federal de Salud “Incluir Salud” (fs. 126/128 y vta.); por el Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado de Salta (fs. 129/130 y vta.)

    y por el representante del Estado Nacional (fs. 136/139 y vta.) en contra de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 por la cual el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por V.E.N. y ordenó al Estado Nacional, Programa Federal Salud (ex PROFE), al Ministerio de Salud de la Provincia de Salta y a la Agencia Nacional de Discapacidad que dentro del plazo de 48 horas de notificados de la resolución,

    autoricen y entreguen a la actora la medicación Etanercept (Enbrel) 50 mg.

    autoinyectores x 4 mensuales, conforme lo prescripto por la especialista tratante. Por último, impuso las costas por el orden causado.

    Fecha de firma: 08/04/2020

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Para resolver en tal sentido, el magistrado, luego de referirse a la pertinencia de la vía elegida, dijo que se encontraba acreditado en autos que la amparista es beneficiaria de PROFE (fs. 3) y que cuenta con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Anormalidades de la marcha y de la movilidad, artritis reumatoidea seropositiva” (fs. 4), por lo que el médico especialista tratante le prescribió el medicamento señalado.

    Manifestó luego que si bien el PROFE se había allanado a la pretensión, no acreditó la autorización y entrega del medicamento.

    Ponderó asimismo que el Estado Nacional – ANDIS adujo que es la UGP Salta quien debe proceder a la gestión, adquisición y dispensa de la medicación y luego solicitar el reintegro a la ANDIS. Y que, por su parte, la Provincia de Salta aseguró que ante la falta de envió de fondos se habían realizado las gestiones pertinentes para su provisión a través del procedimiento de contratación abreviada.

    No obstante ello, el juez destacó que hasta la fecha ninguno de los entes demandados había acreditado la entrega de la droga a la beneficiaria, lo que hacía procedente la acción de amparo.

  2. - Que al expresar agravios el Coordinador del Programa Federal de Salud “Incluir Salud” (fs. 126/128 y vta.), planteó la incompetencia del fuero federal para resolver la cuestión por entender que es competente la justicia local.

    Para ello, dijo que si bien el PROFE es un organismo que surgió en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, este último celebró convenios con las provincias con el objeto de que sus residentes, beneficiarios de Fecha de firma: 08/04/2020

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

    pensiones no contributivas o graciables, reciban la atención médica a través del Programa Federal de Salud. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ese sentido.

    Agregó que el sujeto pasivo de la relación jurídica es la provincia y no la Agencia Nacional de Discapacidad y/o Secretaría General de Presidencia de la Nación, por lo que consideró que la controversia debe continuar su trámite ante la justicia ordinaria de la Provincia de Salta.

    Luego, bajo el título “Incorrecta interpretación del acto atacado”

    señaló que la acción de amparo se presentó a fin de que se autorice y entregue la medicación referenciada, sin perjuicio de lo cual al momento de la interposición de la demanda, las prestaciones requeridas a favor de la actora y demás pacientes con prescripción de medicamentos de alto costo y baja incidencia, se encontraban autorizadas y en proceso de adquisición mediante expediente nº 0100321-262820/2019-0 de fecha 16/10/19 por compra consolidada del Ministerio de Salud de la Provincia de Salta y que las tres licitaciones públicas convocadas a tales fines fueron declaradas desiertas por falta de oferentes, lo que escapa a las decisiones y poder de administración del organismo y de la provincia.

    Añadió que, conforme legislación vigente para dicho Programa, la franja comprendida de la población en estado de vulnerabilidad, sin cobertura de obra social ni familiar que pueda afrontar los costos de la enfermedad, debe ser atendida a través de la red pública de prestadores, hospitales e infraestructura del Ministerio de Salud de la provincia de Salta mediante trabajo articulado con los demás organismos nacionales, provinciales y municipales,

    Fecha de firma: 08/04/2020

    Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    resaltando al respecto que la receta acompañada a fs. 3 corresponde a un médico particular, no existiendo registro de su ingreso en el sistema del Programa.

    Por último, manifestó que no se dan en autos los presupuestos para la procedencia de la...

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