Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2021, expediente CIV 091073/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “N., S.L.c.P., A.G. s/ ds.

y ps.”, expte. n°: 91.073/2014, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 268/274 admitió la demanda promovida por S.L.N. contra H.D. De Lima y A.G.P., a quienes condenó a abonarle la suma de Pesos Ciento Sesenta y Tres Mil ($163.000) más intereses y costas, haciendo extensivo el pronunciamiento en forma concurrente a “Copan Cooperativa de Seguros Ltda.”.

    Contra esa decisión se alzó la parte actora, quien expresó agravios de modo digital el 2 de junio de 2021, los que fueron respondidos el 10 de junio y los accionados, en virtud de los argumentos esgrimidos el 21 de mayo, contestados el 11 de junio.

    De acuerdo a lo que surge del escrito inaugural (que puede verse en este enlace), el hecho aquí debatido ocurrió el 4 de abril de 2013 a las 8:00 hs. aproximadamente, cuando la actora se encontraba culminando el cruce de la calle California en su intersección con la calle H. de esta ciudad, con semáforo habilitante a su favor y por la senda peatonal. En esas circunstancias,

    de modo imprevisto un vehículo marca M.B. dominio JRS-

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    384, con semirremolque dominio KXL-262, conducido por H.D. De Lima, que venía circulando por la calle H., dobla a alta velocidad hacia la calle California y la impacta en el lado derecho de su cuerpo, cintura, espalda, brazo y hombro. Allí se explica que debido a la colisión cayó sobre el pavimento, golpeándose el lado izquierdo de su cuerpo, especialmente hombro, muñeca y cabeza, por lo que fue en primer término auxiliada por personas que se encontraban en el lugar. Luego de ello, se hizo presente personal de gendarmería y de la policía, fue trasladada por ambulancia del SAME

    al Hospital Argerich y luego derivada a su Obra Social. Destaca que sufre hipoacusia y que a raíz del evento perdió su implante coclear.

    El juez de grado señaló en primer lugar que la existencia del hecho se encontraba reconocida, aunque diferían las partes en las versiones que aportaron sobre lo ocurrido. A

    continuación, a partir del análisis de la prueba recabada en la causa penal y en estas actuaciones, tuvo por probado que la actora resultó

    embestida por el camión en cuestión y al no encontrar acreditada la culpa de la víctima invocada como causal de exoneración de la responsabilidad, hizo lugar al reclamo, subsumiendo jurídicamente el caso en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, condenando así al codemandado De Lima como guardián del vehículo y a P. como propietario del mismo, por lo que estableció que responden en forma concurrente por los daños a constatarse.

    Las partes no cuestionan este aspecto del fallo. La accionante se queja de la suma atribuida por daño físico y de que en la sentencia se haya omitido distinguir lo que corresponde a ello y al daño psicológico. Por otro lado, reprocha el rechazo del daño estético,

    como así también la cuantificación de los rubros “daño moral” y “gastos” que considera reducidas. Los accionados, se agravian de la procedencia del daño físico, de lo que entienden se trata de una Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    adjudicación de importes excesivos en la cuenta indemnizatoria,

    incurriéndose en un supuesto de extra petita y de la tasa de interés estipulada.

  2. Cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. Dentro del rubro que denominó “daño físico e incapacidad. Daño psicológico. Daño estético” el juez de grado otorgó la suma de Pesos Ochenta Mil ($80.000), aunque para ello sólo tuvo en cuenta las lesiones de orden físico, ya que entendió que no se encontraba acreditado el daño psicológico, ni tampoco la procedencia del daño estético.

    La parte actora se queja del monto adjudicado por resultar reducido, teniendo en cuenta en particular el proceso inflacionario. También merece reproche de su parte que el juez no haya distinguido el monto indemnizatorio correspondiente a la incapacidad física, del relativo al plano psicológico. Pide que el dictamen médico se evalúe de modo integral ya que, según su criterio,

    el psicodiagnóstico se elaboró teniendo en cuenta la totalidad de las secuelas provocadas por el infortunio y no únicamente la que refiere el juez en su sentencia. También critica la falta de explicitación de las pautas tenidas en cuenta para la tabulación de la partida. En este sentido, solicita que se aplique el artículo 1746 del Código Civil y Comercial que determina las pautas de cuantificación y que se fijen los montos a valores actuales.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Por último, se agravia porque se desestimó la procedencia del daño estético reclamado, ya que el accidente fue idóneo para causar las lesiones de que se trata.

    La parte demandada y citada en garantía, por su lado, luego de hacer un racconto de la prueba reunida en la causa penal para dar cuenta de las lesiones leves y de carácter transitorio que sufrió la actora a raíz del hecho de autos, señala que ninguna de ellas genera incapacidad parcial permanente. Destaca que no existen constancias en estas actuaciones de atenciones médicas relacionadas con las lesiones diagnosticadas en el Hospital Argerich y por la perito médica legista de la policía, de fecha posterior al día del evento,

    habiendo desistido la parte actora de producir toda la prueba ofrecida para ello, señalando que era a esta parte a quien correspondía la carga de su acreditación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal. Por ello, concluye que resulta excesivo y sin fundamento conceder la indemnización fijada en la sentencia en crisis.

    En cuanto al psicodiagnóstico agregado en autos,

    sostiene que fue practicado por una profesional que no fue designada,

    en contravención con lo ordenado por el juez, en cuanto se le requirió

    al perito médico legista que informe al momento de aceptar el cargo si se encontraba en condiciones de realizarlo sin el auxilio de otros profesionales. Hace especial hincapié en que nunca se le informó de su realización, por lo que no pudo controlar la producción de esa prueba y entiende, entonces, que...

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