Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 029289/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58004

CAUSA Nº 29.289/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 28

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “NÚÑEZ R., FABIÁN ANDRÉS C/ MIG

S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que rechazó

    la demanda incoada con fundamento en el sistema de riesgos del trabajo,

    viene apelado por la parte actora y por la codemandada LA SEGUNDA

    A.R.T. S.A., con sus respectivas réplicas, conforme puede visualizarse en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito médica designada en la causa apelan los honorarios que les fueron USO OFICIAL

    regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante objeta el pronunciamiento por cuanto rechazó el reclamo impetrado. Sostiene que la Juzgadora llevó a cabo una errónea la interpretación de la pericia médica producida, la que vinculó la incapacidad que presenta con el hecho denunciado, cuestión que no fue tenida en cuenta en el pronunciamiento apelado. Agrega que tampoco se dio relevancia al informe técnico, ni se tuvo en consideración que, hasta la ocurrencia del siniestro, se encontraba en óptimas condiciones físicas. Alega que la Sentenciante resolvió en forma incorrecta sobre la falta de pruebas acerca de las efectivas tareas cumplidas y que actuaron como nexo causal de la patología informada en la pericia.

    Desde otra arista, cuestiona lo decidido en materia de costas, las que, según aduce, deben imponerse a la demandada, puesto que se vio obligado a litigar a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos.

    A su turno, la aseguradora accionada también objeta lo resuelto con referencia a las costas, las que fueron impuestas en el orden causado.

    Asevera que lo decidido al respecto no guarda coherencia con el pronunciamiento, a la vez que se aparta del principio objetivo de la derrota que consagra el art. 68 del C.P.C.C.N. Por último, recurre los honorarios regulados a la perito médica designada en la causa, por cuanto los estima excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los agravios vertidos, desde ya anticipo que el recurso interpuesto por la parte actora y que se orienta a conseguir que se revierta el rechazo decidido en grado de la acción Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    promovida por accidente de trabajo, no habrá de recibir, por mi intermedio,

    favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la contienda y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

    Nótese que el recurrente, para dar sustento a su queja, se limita a reivindicar las conclusiones expuestas en el peritaje médico rendido en autos -en el que la perito interviniente aludió a una supuesta relación causal de la patología allí informada con el hecho denunciado-, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos que expuso la Sentenciante para decidir del modo en que lo hizo y que, en lo esencial, se sustentan en que el hecho denunciado en la demanda -presuntamente ocurrido el 3 de febrero de 2016- y que fue expresamente negado por ambas accionadas, no resultó en modo alguno acreditado. En tales términos, a mi juicio el planteo articulado por el demandante no cumple debidamente las exigencias que establece el art. 116 de la L.O., en tanto que solo trasunta una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    Al respecto, cabe recordar que el actor adujo en su demanda que habría sufrido un accidente el 3 de febrero de 2016, “…cuando se encontraba realizando el desplazamiento de un motor desde la cloaca, la herramienta de importante le produce un fuerte tirón en la espalda…” (v. fs.

    7), a lo cual agregó que dicho evento recién fue denunciado por la empleadora a la aseguradora con fecha 28 de agosto de 2016. Sin embargo,

    tanto la empleadora MIG S.A. como la aseguradora codemandada negaron que en la fecha indicada el pretensor hubiese sufrido accidente alguno, como así también que en su relación se hubiese presentado una denuncia, a lo cual la codemandada MIG S.A. agregó que jamás denunció ningún siniestro,

    en tanto que LA SEGUNDA A.R.T. S.A. expresamente negó su recepción (“…deja constancia que esta aseguradora no recibió denuncia alguna que implicara al actor en fecha 3/2/2016…”, fs. 245vta.). Y si bien se encuentra reconocida la recepción de una denuncia por parte de la aseguradora con fecha 28 de agosto de 2016, lo cierto es que esa denuncia refiere a un suceso acaecido en esa misma fecha y...

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