Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 063073/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 63073/2014 - NUÑEZ, R.O. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 27 de junio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 174/7 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 179/89 y fs. 190/3. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 198/201 y fs. 195/7 en ese orden. La letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 188/vta.).

II. El recurso de apea apelación interpuesto por la aseguradora vinculado con la valoración de la pericia médica y la existencia de factores inculpables, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento. En cambio, ha de prosperar el cuestionamiento vertido por la parte actora sobre el cálculo de los mencionados factores personales y consecuentemente el valor de la incapacidad determinable a los fines indemnizatorios.

En la instancia anterior se concluyó que teniendo en cuenta lo informado por el perito médico a fs. 104/7 y fs. 117 si bien el reclamante padece una incapacidad física del orden del 36,60% de la total obrera considerando que “… existen intercurrencias que se deben considerar: edad 60 años, obesidad extrema (125 kg.), osteofitos en la RMN; todos factores que concurren para presumir un proceso artrósico. Por lo tanto, factor inculpable…” y justipreció el galeno que un 40% de dicha incapacidad es de naturaleza inculpable, criterio que siguió adecuadamente la Sra.

Jueza de primera instancia.

En el recurso de la aseguradora no se hizo un análisis crítico ni fundado sobre esa conclusión y tampoco surgen de ese escrito elementos Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24291008#238243416#20190627095815057 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX objetivos ni datos científicos que me lleven a apartarme de la distribución de los factores atribuibles al trabajo y los personales atribuibles al trabajador efectuados por el profesional de la salud y que fueron debidamente explicados y analizados en la pericia seguida por la magistrada de grado.

En efecto la aseguradora se limita a reivindicar la existencia de factores inculpables que si bien surgen de la mencionada pericia no se hace un análisis circunstanciado sobre la distribución realizada en la sentencia en torno a la existencia de causas tanto atribuibles al trabajo como al Sr. N., de modo que comparto la solución adoptada en cuanto se determinó que el reclamante padece una incapacidad física del orden del 33,60% de la total obrera, compuesta de una incapacidad física del 30% y la incidencia de los factores de ponderación (22%) y que un 40% de ese valor corresponde a cuestiones personales del reclamante por resultar ajenas a esta litis.

III. Ahora bien, asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que no se calculó

correctamente la incidencia de los mencionados factores personales ya que, como bien indica la apelante, teniendo en cuenta una incapacidad física con la incidencia de los factores de ponderación del orden del 33,60% de la total obrera y dado que corresponde excluir de ella un 40% en consecuencia se ha de computar un 60% de la incapacidad determinada por el experto de modo que se arriba a un incapacidad física computable a los fines indemnizatorios del orden del 21,96% de la total obrera (36.6 x 60%) y no del 14,54%

como se hizo en origen, por lo que sugiero modificar esta cuestión materia de debate.

IV. En consecuencia, computando una incapacidad del 21,96% de la total obrera y teniendo en cuenta que en la instancia anterior se aplicó el piso mínimo previsto en el Resolución Nº 3/2014 de la Secretaría de la Seguridad Social de $ 521.883 corresponde determinar que la indemnización fundada en el artículo 14 inciso 2 de la LRT es de $ 114.605,50 y consecuentemente la indemnización adicional de pago Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24291008#238243416#20190627095815057 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%)

asciende a la suma de $ 22.921,10 por lo que el nuevo capital de condena asciende a la suma de $ 137.526,60 (Pesos ciento treinta y siete mil quinientos veintiséis con sesenta centavos), por lo que voto por modificar la sentencia en el punto materia de debate.

V. El planteo articulado por la parte actora vinculado con la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, en mi opinión, ha de progresar en la medida que seguidamente expondré.

De las constancias de autos resulta que llega firme que el accidente sufrido por el Sr. N. acaeció el día 28 de julio de 2014, es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

Considero que en el supuesto de no aplicarse la actualización del índice RIPTE sobre el capital de condena se da un agravio constitucional referido al derecho de propiedad (art. 17 C.N.) o no confiscatoriedad.

Sabido es que en la materia particular de secuelas por accidentes de trabajo, se tratan de daños que solo pueden ser compensados mediante una indemnización, pero que jamás serán recuperados (cfe.

considerandos del P. 169 “Alegre Cornelio c/Manufactura”), por lo que la reparación debe ser suficiente para que la persona del trabajador que se encuentra con esa disminución que sufrirá de por vida, pueda continuar adelante su proyecto de vida y ser un cauce de su libertad para que pueda alcanzar el destino que se propone (CSJN, caso “A.”).

Ahora bien, cabe preguntarse si se puede sostener válidamente que en el caso de un trabajador que padece realmente de un 21,96% de incapacidad, se pueda considerar justa una indemnización que sin el ajuste representa la suma de $ 114.605,50 cuando por la aplicación del índice RIPTE que la nueva ley creó para adecuar las reparaciones debió haber percibido la suma de $ 348.400,72 (índice de 3,04 que resulta del cotejo del coeficiente de octubre 2018, último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24291008#238243416#20190627095815057 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX 3.789,62 y el correspondiente al mes de la fecha del infortunio – julio de 2014, de 1.245,32).

Como se ve, si no se aplicase el RIPTE al caso de autos, importa a los fines de la reparación, una reducción mayor al 33% de lo que en este sentido le hubiese correspondido, por lo que deja de ser justa, lo que a la luz de la doctrina del fallo V. de la CSJN representa una notable confiscatoriedad, por lo que en el caso de autos, la aplicación lisa y llana de la cláusula 5) del art. 17 de la ley 26773 deviene confiscatoria e inconstitucional por ser violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art 17 de la C.N.

En el marco de un Estado Social de Derecho, los jueces, deben tener en cuenta el principio “pro hómine” que emana de la propia Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales de las Personas y que de esta manera deben adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos, libertades y garantías, mientras que, en el sentido opuesto, corresponde establecer pautas restrictivas si se trata de medir limitaciones a los derechos, libertades y garantías (cfe. CSJN, Causa “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, del 18 de junio de 2013, A. 598.XL

III. - ver considerando 10 -).

Esta doctrina, entendemos, es la misma que también fuera consagrada por el Máximo Tribunal cuando descalificó la manifiesta insuficiencia de la reparación tarifada debido a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos frente a los preceptos constitucionales que amparan precisamente el derecho de lograrla (cfe. C.S.J.N., Causa: “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, Sentencia Definitiva de fecha 21 de septiembre de 2004), a lo que cabe acudir también, cuando declaró la inconstitucionalidad del sistema de pago de renta periódica por su apartamiento de la tendencia a aproximarse a las efectivas necesidades que experimentan los damnificados, vulnerando el principio protectorio, concluyendo que el Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24291008#238243416#20190627095815057 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX artículo 14.2. b) de la LRT consagra una solución incompatible con dicho principio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida e introduce un trato discriminatorio (cfe. C.S.J.N., Causa “Milone, J.A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente- ley 9.688”, de fecha 16/10/2004).

A ello cabe sumar la doctrina emanada del mismo Tribunal en cuanto a la insuficiencia de la reparación, cuando sostuvo que, “la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la...

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