Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Junio de 2023, expediente CIV 064563/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada en la ocasión por los Dres. G.D.G.Z., C.A.C.C. y C.R.F., a fin de pronunciarse en el expediente n°

64563/2018, “N., P.A. c/ Dos Santos, O.R. s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. SUMARIO

    P.A.N. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito del 5 de octubre de 2017.

    Según contó en la demanda, pasado el mediodía se desplazaba con una motocicleta Honda Twister por la calle 161 de H., provincia de Buenos Aires. Al arribar a la calle 58 A fue embestido por el camión F.R. patente PGP-907 al mando de O.R.D.S.,

    quien circulaba en contramano.

    Planteó la inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561.

    Caja de Seguros S.A., citada en garantía, admitió asegurar al vehículo demandado a la fecha del hecho, con un límite de cobertura de $6.000.000. Sostuvo no tener registro de denuncia de siniestro alguna por el supuesto accidente de tránsito invocado en la demanda.

    El demandado O.R.D.S. no contestó la demanda ni se presentó a estar a derecho.

    La sentencia del 28/9/2022 admitió la demanda, por lo que condenó a O.R.D.S. a pagar al demandante la suma de $6.411.000

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 1

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    más intereses y costas. Hizo extensiva la sentencia a Caja de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17418. A su vez, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561 formulado por la actora.

  2. CUESTIONES A ANALIZAR

    La sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante y por la citada en garantía. El primero se agravió de la acumulación del daño estético al daño moral, y de su monto, por considerarlo bajo. También se agravió del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561. Estos agravios fueron replicados por la aseguradora.

    La citada en garantía, por su parte, cuestionó la procedencia y monto del daño moral, la inoponibilidad del límite de cobertura y los intereses. Estos agravios fueron respondidos por la actora.

    Los demás aspectos de lo decidido en la sentencia no han sido recurridos (entre los que se encuentran el hecho dañoso y la responsabilidad de la demandada), por lo que debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN).

  3. AGRAVIOS SOBRE EL DAÑO MORAL

    El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley. Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. Tal como indiqué en el precedente citado por la actora al contestar los agravios de la aseguradora, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 2

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas,

    bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales1“.

    Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.

    La jueza de la instancia anterior admitió este rubro por la suma reclamada, esto es, $1.750.000, comprensivo de las diversas cicatrices que presentaba el demandante por las cirugías realizadas. Así, rechazó

    asignar un importe autónomo por el daño estético, al señalar que como las lesiones estéticas padecidas no repercuten patrimonialmente ni inciden en la actividad desarrollada, serían consideradas al mismo tiempo de evaluar el daño moral.

    El actor se agravió de la acumulación efectuada para ambos rubros y cuestionó el monto establecido por considerarlo exiguo. Sostuvo que la sentenciante solo ponderó el reclamo de $1.750.000 en concepto de daño moral, obviando el reclamo en concepto de indemnización también solicitada por el componente estético en la suma de $800.000. Pidió que, o bien se revoque la unificación de los reclamos manteniendo la indemnización fijada para el daño moral y fijando una suma aparte imputable al componente estético, o bien se eleve la suma fijada por daño moral.

    La citada en garantía, por su parte, cuestionó tanto la procedencia como la suma fijada por considerarla elevada. Sostuvo que no existe prueba alguna que demuestre el supuesto daño moral padecido por el actor.

    1

    L., R.L.C.C. y Comercial de la Nación, Tomo VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 1741,

    III. 4, y su cita: CSJN, 4/12/2011, “B., S.O. c/ Provincia de Buenos Aires y otros”; y J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral, Buenos Aires, H., 2015, p. 233.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 3

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    32592145#374429970#20230628122345729

    Coincido con la sentenciante en que las secuelas estéticas, al no repercutir en la esfera patrimonial, deben ser contempladas dentro del rubro referido al daño moral. Es que la lesión estética no representa un rubro que, en principio, deba ser considerado como independiente 2. En realidad la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal. Ahora bien, esa lesión provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial. Si lo provoca, se tratará de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente el bien extrapatrimonial de la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes (ej., gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o lucro cesante (ej., pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos)3.

    De tal modo, propicio desestimar este aspecto del agravio de la actora.

    En cuanto a la procedencia del daño moral, cuestionada por la aseguradora, es claro que el accidente tuvo aptitud para provocarle a P.A.N. este tipo de daño, pues derivó en lesiones que requirieron intervención quirúrgica y que le dejaron secuelas incapacitantes. Esto se evidencia, por lo demás, en el psicodiagnóstico practicado a pedido del perito médico. Por lo que propicio desestimar las quejas en este punto.

    A fin de evaluar el monto de este ítem, habré de hacerlo a valores actuales. Es que si bien entiendo que la jueza lo hizo al momento del reclamo, al haber sido apelada por baja por la actora, me habré de apartar de tal criterio temporal.

    Tendré en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, las intervenciones quirúrgicas a las que debió ser sometido,

    las cicatrices que le quedaron, la renguera sufrida también como 2

    C.N.Civ., Sala E, del 15/05/2015, “R., S.D.c.., D. G. s/daños y perjuicios”, voto del Dr. Racimo, publicado en RCyS 2015-IX-185, cita online:

    AR/JUR/20183/2015.

    3

    K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 5, pág. 222; C.N.Civ.,

    Sala E, voto del Dr. Racimo cit.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 4

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    32592145#374429970#20230628122345729

    consecuencia del hecho y que fue informada por el perito médico (ver aquí) y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 37

    años al momento del hecho, casado, con dos hijos, estudios secundarios y empleado de Aerolínea Argentinas (ver pericia médica y constancias del beneficio de litigar sin gastos).

    Sobre estas bases, encuentro reducida la suma fijada en la sentencia,

    por lo que postulo al Acuerdo elevarla a $2.500.000 a valores actuales.

    4. AGRAVIOS SOBRE LOS INTERESES

    La sentencia dispuso la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conforme plenario de esta Cámara “S. de M.L. c/Transporte 270 S.A.", del 20/04/2009) desde la fecha del hecho, con excepción del monto reconocido por tratamiento psíquico que estableció que se calculen desde dicho pronunciamiento a la misma tasa activa.

    Caja de Seguros S.A. se agravió por entender que los valores fueron fijados a valores al momento de sentenciar y que, por lo tanto, se encuentra configurada la causal de exclusión a la aplicación de la tasa activa dispuesta por el plenario S.. Sostuvo que la superposición de la desvalorización monetaria contenida en la tasa activa con los rubros indemnizables fijados en valores actualizados surge por la cosa misma, se infiere de la propia composición de la tasa y, por ello, el efecto distorsivo de la doble actualización se puede comprobar en abstracto, sin necesidad de otra prueba adicional.

    Pues bien, aun cuando no lo especificó, entiendo que la sentenciante cuantificó las distintas partidas a valores históricos. Al evaluar los agravios por daño moral, propuse elevar la suma en base a valores actuales. Sin embargo, y tal como apuntó la actora al...

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