Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 059100/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 59100/2015 - NUÑEZ, N.D. c/ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 09 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. Empresa de Servicios Eventuales y L.S., según los escritos de fs. 251/264 y fs. 266/270, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 272/274.

II- Adelanto que las quejas interpuestas por las codemandadas Servicios Empresarios Diplomat S.R.L.

Empresa de Servicios Eventuales y L.S. en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque la Sra. Juez “a quo” admitió

la pretensión dirigida contra la codemandada L.S., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por la actora hubiesen sido eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, extremo que –a su entender- evidenciaría que ésta fue destinada a cubrir una necesidad normal y ordinaria del giro empresario de la codemandada L.S., vale decir, que las tareas desarrolladas por la Sra. N. no le resultaron ajenas sino que eran necesarias y aún habituales para esta última y que, por ende, la titular de la relación laboral habida con la actora fue dicha codemandada, por ser quien tenía a su cargo la organización de los medios personales e inmateriales y quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se beneficiaba con la prestación de servicios de aquélla (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T).

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27484458#185334510#20170809124601830 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art.

116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir en que la prestación de servicios de la actora obedeció a un contrato de tipo eventual o, lo que es lo mismo, que su contratación se fundó en una necesidad extraordinaria y transitoria de L.S. de cubrir un puesto de trabajo en forma temporaria o atender una demanda transitoria de trabajo que no pudo ser satisfecha con el personal permanente y que, por tanto, las tareas por ella desarrolladas resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la citada codemandada.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a su queja, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que la crítica vertida en este aspecto dista de la objeción concreta y razonada que requiere el ya citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carece de sostén.

Al respecto, coincido con el criterio expuesto en el fallo de grado –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)- en cuanto a la ineficacia de los elementos de prueba colectados en la causa para acreditar la supuesta exigencia transitoria o necesidad operativa de carácter extraordinario del giro empresario -en la que las codemandadas pretendieron justificar la contratación del actor como eventual-, y demostrar que tal necesidad o exigencia temporal, reitero, supuestamente ajena al giro comercial de L.S. no pudo ser cubierta por personal permanente de ésta, sin que la exposición Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27484458#185334510#20170809124601830 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos probatorios objetivos e idóneos a tales fines.

En efecto, las apelantes no invocan ni señalan elemento probatorio idóneo alguno que demuestre el incremento extraordinario o “pico de trabajo” en la actividad desarrollada por L.S., que llevara a esta última a acudir a la contratación del actor a través de Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. (cfr.

art. 99 de la L.C.T.). Es así que, no surge demostrada en la causa circunstancia extraordinaria alguna que justificara la contratación del trabajador en los términos que fue llevada a cabo (vale decir, a través de una empresa de servicios eventuales – Servicios Empresarios Diplomat S.R.L.-) ya que –reitero- el invocado “aumento de producción” (o incremento en la actividad de la empresa L.S. que habría determinado la necesidad de contratar personal ocasional) no ha sido objeto de prueba en esta contienda, extremos que determinan la suerte adversa del recurso en este aspecto.

Por lo demás, cabe destacar que el hecho de que la codemandada Servicios Empresarios Diplomat S.R.L.

Empresa de Servicios Eventuale se encuentre autorizada –

y habilitada- para operar como empresa de servicios eventuales resulta insuficiente a fin de encuadrar la relación habida con la actora en el tipo contractual que invocan las codemandadas, toda vez que el sistema normativo instituido por el art. 99 de la L.C.T. y por el decreto 1694/06 resulta de aplicación sólo en aquellos casos en que la empresa de servicios eventuales deriva al trabajador a la respectiva empresa usuaria, para el desempeño en forma temporaria y ocasional de tareas que tipifiquen un auténtico contrato de trabajo eventual originado en “necesidades extraordinarias y transitorias” de esta última, todo lo cual –tal como señalé - no ha sido demostrado en estas actuaciones, conforme la carga probatoria que pesaba sobre las codemandadas en virtud de lo establecido por el art. 92 de la L.C.T., razón por la cual cabe concluir que es de aplicación al caso lo normado por el art. 29 de dicho cuerpo legal.

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27484458#185334510#20170809124601830 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX R. en que, como bien puntualizó la magistrada de grado anterior –en términos no refutados en los escritos recursivos (cfr. art. 116 de la L.O.)-, el perito contador informó en su dictamen de fs. 183/189 que de los libros de sueldos de L.S. no surge transcripta la sección especial del artículo 13 del decreto 1694/06, por lo que no se dio cumplimiento con lo dispuesto por dicha normativa (ver fs. 186 vta.)

En dicha inteligencia, la orfandad probatoria verificada en autos en punto a que la prestación de servicios de la actora obedeció a un contrato de tipo eventual (pues, reitero lo expuesto, en punto a que no surgen debidamente acreditadas en autos las necesidades o razones extraordinarias que habrían motivado la contratación de la Sra. N. bajo la modalidad “eventual”), me lleva a compartir lo decidido por la sentenciante de grado anterior. Por ende, a concluir –

por aplicación de las previsiones emergentes del artículo 29 de la L.C.T.- que no...

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