Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CNT 038524/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 38524/2015/CA1

AUTOS: “NUÑEZ MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Magistrada de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr. M.Á. NUÑEZ contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. y condenó a esta última a pagarle la suma de $107.871,19 más intereses desde la fecha del segundo accidente -19.10.2015-, calculados de conformidad con las tasas recomendadas por esta Cámara en las Actas nº 2601/14,

    2630/16, 2658/17 y 2764/2022.

  2. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. apela la decisión de origen mediante memorial de agravios, sin réplica de la contraparte.

    La accionada se queja por la aplicación del Acta 2764/2022 de la CNAT para calcular los intereses de condena que ordena la sentencia de origen. Esgrime que la misma no fue solicitada por lo que se vulnera el principio de congruencia, al tiempo que por su intermedio se autoriza la aplicación retroactiva del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación. Señala que la sentencia alcanza una solución confiscatoria, al disponer una capitalización no autorizada legalmente, que excede el valor medio del dinero y provoca como consecuencia un enriquecimiento sin causa del actor. Aduce que la Jueza de origen capitaliza dos veces el mismo crédito, decisión que violenta el derecho de propiedad. Solicita que se disponga la inaplicabilidad del piso establecido en el artículo 106 de la ley 18.345.

  3. La queja de la demandada relativa a la forma de capitalizar intereses establecida en origen procede, aunque parcialmente, ya que al crédito diferido a condena no se le debe extender el régimen recomendado por esta Cámara mediante el Acta 2764/2022, pues el DNU 669/2019, que se encuentra vigente, instituye un mecanismo especial de valorización de la acreencia materia de condena.

    En efecto, al crédito objeto de la controversia le resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto del decreto del PEN

    669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), régimen que excluye la aplicación de las tasas de interés de las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver en igual sentido, esta Sala en autos “F.A.G. c/

    OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad).

    Desde tal perspectiva, cabe señalar que en el Acta N° 2764/2022, la CNAT

    resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Por lo tanto, no corresponde en el caso aplicar el Acta 2764/2022, sino el régimen especial del decreto 669/2019 que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), de acuerdo a lo que se explicará en el considerando siguiente.

  4. Sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N°

    4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional). De acuerdo al artículo 3° del DNU 669/2019, sus prescripciones de aplican a todos los accidentes con independencia de la fecha en que acontecieron o la de la primera manifestación invalidante.

    Por las consideraciones precedentes, para cuantificar el monto total de condena que deberá pagar la demandada, se debe aplicar el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones, como ya expresé, se aplican a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°).

    En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar PROVINCIA ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó en grado ($107.871,19), que fue expresado a valores vigentes a la fecha del segundo siniestro (19.10.2015) se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde esa fecha (19.10.2015) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345. Al capital actualizado por RIPTE que se obtenga se le sumará un interés moratorio puro del 6%

    anual desde la fecha del segundo accidente (19.10.2015) y hasta la fecha en que se Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    practique en primera instancia la liquidación de la indemnización (art.2°, ley 26.773). A

    partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a PROVINCIA ART

    S.A. en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 LRT, texto decreto 669/19.

  5. Sobre la aplicación de intereses que se propuso, cabe señalar que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a...

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