Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Diciembre de 2019, expediente CNT 019342/2015

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73851 SALA VI Expediente Nro.: CNT 19342/2015 (Juzg. Nº 31)

AUTOS: “NUÑEZ MIGUEL ANGEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 138/144) que hizo lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 145/146 con réplica de la contraparte a fs. 148/159.

Asimismo, el letrado apoderado de la parte demandada, por su propio derecho, cuestiona los honorarios que se le regularon en autos por considerarlos bajos (fs. 145).

Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #26827227#230623053#20191212105213011 La accionada se agravia por cuanto la sentencia de grado dispuso la actualización mediante el índice RIPTE de la prestación derivada a condena.

Al respecto, solicita que se dicte un nuevo pronunciamiento en base al fallo “E.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ante todo, debo señalar que esta S. ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se ha pronunciado en sentido coincidente a lo expresado en el pronunciamiento de grado.

En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta S., la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

14 y 15 de la LRT.

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos he considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional.

Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR