Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 048210/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “N., Mauricio Leonardo c/

Varrenti, S.G. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 48210/2019, el Dr.

C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 23 de noviembre de 2022 hizo lugar a la demanda promovida por M.L.N. contra S.G.V., a quien condenó a abonar al actor la cantidad total de pesos setecientos treinta y cinco mil ($735.000), con más los intereses correspondientes. Asimismo, hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.,

    con el alcance previsto por el artículo 118 de la ley 17.418, e impuso las costas del proceso a los vencidos.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, que expresó

    agravios el 11 de abril de 2023, los que fueron contestados por la parte actora el 20 de abril de 2023. Por su parte, la accionante interpuso también recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, habiendo expresado sus quejas el 3 de abril de 2023, las que no fueron respondidas por ninguna de las partes. Finalmente, destaco que el demandado S.V. había también apelado la sentencia de primera instancia, pero finalmente su recurso fue declarado desierto por este tribunal el 27 de abril de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Dejo constancia que la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado se encuentra firme. Los agravios, por el contrario, están dirigidos al contenido del resarcimiento.

  3. La citada en garantía se queja de la cuantificación de los daños efectuada en la sentencia y de los montos de condena otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, a los cuales considera excesivos. Adelanto que dichos agravios no serán atendidos por no cumplir los recaudos previstos en el art. 265 del Código Procesal 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Civil y Comercial de la Nación. Idéntica suerte correrá la queja de la parte actora con relación al rubro “gastos de farmacia, atención médica y traslados”, centrando su agravio en la escasez del monto otorgado en la sentencia.

    Con relación a las citadas quejas y a tener de lo dispuesto en el referido art. 265 del ritual, es importante recordar que la citada norma exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho2.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia3. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado,

    sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios4.

    Así, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la parte citada en garantía en su escrito de expresión de agravios con relación a la “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, y también por la parte actora con relación a la partida “gastos de farmacia, atención médica y traslados”, se desprende que se circunscribieron a expresar una mera disconformidad con lo decidido en la sentencia de grado. No advierto pues que el contenido de dichos agravios constituya una crítica fundada y razonada de la sentencia de primera instancia, por lo cual estimo que no cumplen dichas quejas con los recaudos exigidos por el art. 265 del ritual, ya que representan solo una disconformidad infundada con las conclusiones del colega de la instancia anterior lo que habilita a declarar por sí solo la deserción del recurso.

    En cuanto a la partida “incapacidad sobreviniente” impugnada por la aseguradora, la quejosa se limita a cuestionar en sus agravios que los valores indemnizatorios no se compadecen con los porcentajes de incapacidad determinados en la pericia, aunque sin cuestionar fundadamente por qué considera erróneos los argumentos y 2

    Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, T. I, pág. 835/7; CNCiv., Sala “A”, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R.

    137.377 del 21/12/93.

    3

    CNCiv., Sala “A”, L. en expte. n° 74.386/17 del 11/12/19.

    4 31/05/2023

    Fecha de firma: Cám. de Apelación en lo Civil y Comercial 2ª La Plata, sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83.

    Alta en sistema: 01/06/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    el criterio de valuación del perjuicio del colega de primera instancia para cuantificar esta partida.

    En efecto, el art. 1746 del Código Civil y Comercial reza:

    Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos,

    farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado

    .

    No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma5.

    La aplicación de esta clase de fórmulas requiere tener en cuenta variables tales como los ingresos que efectivamente ganaba la víctima al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad, la tasa de descuento a emplearse y el período de vida productiva que restaba al damnificado, así como los elementos que permiten sopesar las posibilidades de mejora laboral en el futuro.

    Sin embargo, la recurrente omite toda referencia a esas pautas de cálculo para cuestionar las sumas que otorgó el anterior sentenciante, a pesar de que este último tampoco las ha expresado en el decisorio aquí recurrido. Por ende la quejosa, lejos de explicar por qué los importes en cuestión resultan “excesivos” para conformar el capital que menciona el art. 1746 del Código Civil y Comercial –lo cual, como queda dicho,

    requería razonar sobre la base de las precitadas pautas, y relacionarlas por medio de una fórmula matemática–, se ha limitado a expresar su disconformidad, pues únicamente cuestiona que el monto de condena no se condice con el porcentaje de la pericia.

    Por otra parte, con relación a la partida “daño moral” se limita la aseguradora quejosa a exponer que “es desproporcionada de acuerdo a las circunstancias de la causa”. Al respecto, cabe recordar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial dispone,

    en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

    Resalto deliberadamente el...

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