NUÑEZ, MATIAS EZEQUIEL c/ TICORAL S.R.L. s/DESPIDO
| Fecha | 16 Julio 2019 |
| Número de expediente | CNT 064353/2014/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.211 CAUSA N°
64.353/2014 SALA IV “NUÑEZ, MATÍAS EZEQUIEL C/
TICORAL S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 50.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor M.P.D.S. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 152/156vta., se alza la parte demandada a tenor del memorial recursivo que obra a fs.
157/159, que mereció réplica de la contraria a fs. 162/163. Por su lado,
el perito contador apela sus honorarios por estimarlos exiguos (fs. 160).
II) La parte demandada apela la solución dispuesta en grado.
Aduce que el testimonio de la Sra. B.A. resultaría suficiente para tener por probadas las injurias cometidas por el trabajador, que dieron lugar al despido con causa.
Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogimiento. Es que constituye un principio general de la teoría recursiva que la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoya la decisión recurrida (arts. 116 L.O. y 265 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica, en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos: 312:587).
Hago esta afirmación pues, a mi juicio, la queja deducida por la demandada no cumple con las exigencias del art. 116 L.O. Repárese en que el recurrente se limita a discrepar dogmáticamente con la solución anterior sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el Magistrado anterior para desestimar el planteo en el fallo. En efecto, el fallo del Juez a quo puso de resalto que “…la declaración de BARSAMIAN APELIAN es sumamente genérica en los hechos que refiere (en igual sintonía que la pieza postal rupturista) y Fecha de firma: 16/07/2019
Alta en sistema: 23/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación además indicó saber de sus dichos porque al estar en recursos humanos “…le cuentan absolutamente todo…” (v. fs. 152 vta., quinto párrafo) y, en verdad, nada de ello fue debidamente refutado en los términos de la norma adjetiva mencionada (art. 116 LO). Nótese que la recurrente soslaya los argumentos brindados por el judicante anterior para desestimar la testimonial referida, a la par que no aporta argumento alguno que, con remisión a las constancias de autos, alcance a rebatir el criterio que informa la decisión.
Asimismo, la apelante alega que el actor no acompañó prueba alguna que permita desvirtuar los dichos de la deponente citada, sin embargo, soslaya que pesaba sobre ella la acreditación de la veracidad de sus asertos (art. 377 C.P.C.C.N).
A mayor abundamiento, debo señalar que, según lo expresé al comentar la LCT (“Ley de Contrato de Trabajo”, revisada, comentada y concordada, E.. Cathedra Jurídica, 2018, comentarios a los artículos 242 y 243, págs. 184 y 185) se entiende por justa causa “… cualquier injuria o incumplimiento de sus obligaciones propias en que incurra una de las partes en relación a la otra, que por su entidad o bien por la acumulación de antecedentes impida la prosecución del vínculo laboral”; y en tal sentido, la norma exige “… que la parte que dispone el fin de la relación laboral consigne en el instrumento de notificación la expresión suficientemente clara de los motivos por los cuales se ha decidido.”
Pues bien, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de expresar de manera suficientemente clara los motivos en que fundó
la ruptura del vínculo laboral, ya que solamente ha invocado, en su despacho del 28/3/2014, excusas meramente genéricas, sin ningún tipo de precisión en cuanto a un mínimo detalle de los hechos y su tiempo de ocurrencia, amén de que no ha invocado siquiera en dicho instrumento postal un hecho que por su entidad impidera sin más dar por tierra con el principio de conservación del contrato de trabajo y continuidad de la relación laboral (cfr. art. 10 LCT), ni una sucesión de antecedentes discplinarios que impusiera tal medida.
Por lo expuesto, coincido con lo resuelto por el sentenciante anterior, en tanto la demandada no produjo en autos prueba conducente Fecha de firma: 16/07/2019
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Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
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