Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2002, expediente Ac 78448

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación de San Nicolás -en su nueva integración-, rechazó el recurso de queja deducido por el incidentado M.H.N. -v. fs. 47/48 vta.-.

Contra este decisorio se alza el letrado del heredero, invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, mediante recurso extraordinario de nulidad -v. fs. 55/63 vta.-.

Sostiene que la Alzada ha violentado los artículos 163 inc. 5º y 164 del Código Procesal Civil y Comercial; 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; y 18 de su par Nacional, alegando, en esencia, que la premisa que constituye el único sustento de la sentencia fue establecida sin cita de texto legal que la respalde, pues la mención del art. 275 del Código de rito no guardaría relación con la “improcedencia” decidida, y las referencias jurisprudenciales y autorales no constituirían el requerido fundamento normativo.

Agrega, que el apartamiento de los preceptos de rito en que incurre el Tribunal de Alzada no sólo conlleva la vulneración de las mandas constitucionales que denuncia, sino que obstaculiza el control de legalidad al que esa Corte se encuentra habilitada, a través de la impugnación prevista en el art. 278 y cte. del Código Procesal Civil y Comercial.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

La mera enunciación de los planteos evidencia su improcedencia, pues en realidad el quejoso no imputa al fallo en crisis falta de fundamentación legal, sino, que cuestiona la aplicación de una norma -art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial-, que a su juicio no es la que corresponde.

Y ello por constituir un presunto error de juzgamiento resulta materia ajena a la vía elegida (conf. S.C.B.A. Ac.68.426, sent. del 30-6-1998; Ac.39.010, sent. del 14-3-1989, e.o.), al igual que la eventual infracción a normas procesales, o garantías constitucionales que también se alega (Conf. S.C.B.A.; Ac.74.419, sent. del 25-10-2000; Ac.62.017, sent. del 16-7-1996; e.o.).

Por otra parte, entiendo que la cita del art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial, resulta suficiente a los fines de tener por cumplida, en el caso, la exigencia constitucional que emana del art. 171 de la Constitución Provincial. Ello así, porque lo que la impronta de orden constitucional procura, es evitar la ausencia de base legal -más allá de su correcta invocación- (Conf. S.C.B.A., Ac.59.651, sent. del 30-4-1996; Ac.51.444, sent. del 21-9-1993; e.o.).

A ello debo agregar, que tampoco encuentro acreditada la...

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