Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 010520/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 10520/2017

AUTOS: “NUÑEZ, M.F. c/ TELECENTRO S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Con base en las probanzas rendidas en la causa, se dictó sentencia de primera instancia, que receptó en lo principal el reclamo incoado por la actora y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo (art. 245 LCT,

    art. 232 LCT, art. 233 LCT), más el agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323, con intereses y costas. El a quo no hizo lugar a la demanda en cuanto al pago de los rubros salariales reclamados, en tanto entendió que se encontraba acreditada su cancelación. Además, desestimó la pretensión fundada en el art. 80 LCT. En último lugar,

    rechazó el reclamo vinculado al pago de horas extra, por entender que no se encontraban debidamente probadas.

    La sentencia es únicamente apelada por la parte demandada, a tenor de los agravios vertidos en autos, replicados oportunamente por la actora. Su queja se funda principalmente en el acogimiento de la demanda. Asimismo, se agravia de la imposición de costas en los términos del art. 68, párrafo, CPCCN. Cuestiona las tasas de interés y,

    finalmente, objeta los honorarios regulados por considerarlos altos.

  2. Arriba sin discusión a esta Alzada que la Sra. M.F.N. se desempeñó a las órdenes de Telecentro S.A. -en adelante, Telecentro- desde el 12/9/2000

    hasta el 26/8/2016, fecha en la cual resultó desvinculada a través de telegrama que rezó:

    ATENTO HABERSE DETECTADO LA REALIZACIÓN DE TAREAS Y ACTIVIDADES

    INCOMPATIBLES CON SU NORMAL FUNCIÓN Y DESENVOLVIMIENTO LABORAL,

    NOS CONSIDERAMOS GRAVEMENTE INJURIADOS Y DISUELTA LA RELACIÓN DE

    EMPLEO CON JUSTA CAUSA Y POR VUESTRA EXCLUSIVA CULPA. LIQUIDACIÓN

    FINAL Y CERTIFICADOS DE TRABAJO A SU DISPOSICIÓN DENTRO DEL PLAZO

    LEGAL.

    (N° 19, serial I5301I20160315959). La misiva resultó acreditada a tenor de la Fecha de firma: 21/03/2023

    copia acompañada por la demandada y constatada su recepción a través del informe del Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE República Correo Oficial CAMARA Argentina S.A. (v. fs. 128).

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    29475027#361627412#20230320103504625

    En su demanda (obrante a fs. 5/9), la actora manifiesta haberse desempeñado como empleada administrativa para Telecentro en los términos del CCT 223/75, cumpliendo horario de lunes a viernes de 8 a 16 hs y, luego del nacimiento de su hijo, de 8 a 15 hs,

    haciendo uso de la hora lactancia (art. 179 LCT). Sostiene que en sus (casi) 16 años de antigüedad en el empleo, no resultó sancionada.

    Por su parte, en oportunidad de su contestación, la demandada negó que el despido haya sido incausado, por lo que a su vez rechazó la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25323. Negó adeudar el certificado del art. 80 LCT y, por ende, que resultare de aplicación la multa. Además, rechazó adeudar diferencias salariales.

    Al fundar su decisorio, la sentenciante de grado entendió que la causal de despido debe valorarse a través de "parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad".

    Es preciso que revista una magnitud de entidad suficiente que pueda desplazar el principio de conservación del empleo (art. 10 LCT), es decir que, para resultar justa causa en los términos del art. 242 LCT, debe obstar en forma absoluta a la prosecución del vínculo.

    Asimismo, la injuria invocada debe ser expresada de manera clara, por imperativo del principio de buena fe (art. 63 LCT). Interpreta la judicante que, en el caso de marras, no se ha configurado una correcta comunicación de la causal de despido en los términos del art.

    243 LCT, y sostiene que -aun tomando como válida la imprecisa causal- la demandada no produjo prueba tendiente a generar convicción en el sentido que expone en su contestación. Como mencioné, también acogió el agravamiento indemnizatorio del art. 2

    de la ley 25323, ya que encontró probados los requisitos para su procedencia. Desestimó

    los rubros salariales porque entendió que se logró probar su pago (v. recibo obrante a fs.

    70, reconocido por la actora a fs. 176). Asimismo, rechazó la pretensión de condena por la multa del art. 80 LCT, pues consideró que no se encuentra cumplida la intimación dispuesta por el art. 3° del dec. 146/01 e interpretó que, a todo evento, la demandada había cumplido con la obligación que impone la ley, dado que acompañó los certificados en oportunidad de contestar demanda (v. fs. 20/24). Por último, desestimó el reclamo tendiente al reconocimiento y consiguiente pago de horas extra, en tanto del horario denunciado por la actora no se desprende que haya prestado tareas en tiempo suplementario, extremo que tampoco pudo constatarse a través de la pericia contable.

    III. En primer término y por una cuestión de orden lógico, corresponde tratar la queja que versa sobre el rechazo del despido dispuesto como ajustado a derecho. En este punto, la accionada no logra rebatir los argumentos de la sentencia de grado, ya que el agravio resulta deficiente y no cumple mínimamente con los recaudos previstos en el art.

    116 LO in fine: no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recaído en autos.

    Objeta la resolución adoptada, indicando que los incumplimientos laborales en los que incurrió la actora “fueron suficientes para evidenciar su desánimo y su clara decisión de motivar el distracto” y sostiene que “quedó claro que la actora actuó de modo Fecha de firma: 21/03/2023

    incompatible con su normal función y Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    desenvolvimiento laboral, máxime teniendo en Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    29475027#361627412#20230320103504625

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    SALA II

    cuenta la antigüedad en la empresa y las responsabilidades a su cargo

    . También mantiene que la comunicación del despido permitió “claramente” que la actora conociera la razón del distracto. Sin embargo, ni del telegrama rupturista, ni de la contestación de la demanda, ni de la expresión de agravios surge, aún sucintamente, cuáles fueron concretamente los incumplimientos que la quejosa pretendió imputar, en qué fecha habrían sucedido, si se repitieron, en tal caso, cuántas veces, dónde y a través de qué medio.

    Tampoco relata en qué consistía la normal función de la trabajadora, cuáles eran exactamente las responsabilidades a su cargo y por qué las presuntas faltas habrían imposibilitado la prosecución del vínculo laboral.

    Bien establece el art. 243 LCT en su primera parte que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”.

    Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, diciendo que la norma aludida establece un régimen en pos de resguardar la buena fe y el derecho de defensa de quien es reputado como incumplidor y debe contestar la misiva, por lo que considera que son inoficiosas “las enunciaciones extremadamente ambiguas y amplias que no permitan conocer con certeza la motivación del denunciante, ni posibiliten que éste escoja sus defensas, con cierta latitud, a los términos de la demanda” (in re “S., M.D. c/ Lya S.R.L. s/

    despido, exp. 31858/2015, sentencia publicada el 2/8/2022).

    A los fines de sostener la efectividad de la misiva rupturista, la agraviada invoca una cita que aparentaría pertenecer al expediente “C., D.E. c/ Ditas S.A.

    s/ despido

    , exp. 52061/2012, sentencia publicada en fecha 12/7/2018. Sin embargo, se verifica que no resulta una cita de la sentencia, sino de un artículo web donde se comenta el fallo y generalidades sobre este tipo de comunicaciones.

    Contrariamente a lo aducido por la quejosa, en la...

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