Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 27 de Noviembre de 2014, expediente CIV 001901/2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 1901/2009 NUÑEZ M.A.D. VALLE c/ VILLARREAL JORGE JULIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fojas 1361/1364 contra la resolución de fojas 1360.

El recurrente se agravió por cuanto se desestimó su pedido de que se deje sin efecto la acumulación de estas actuaciones con las caratuladas “Bellido D.O. c/V.J.J. s/ ds. y ps.” n° 90689/09.

  1. La acumulación de procesos consagrada en el art. 188 y siguientes del Código Procesal, consiste en la reunión de dos o más juicios que, por tener pretensiones conexas, en caso de ser decididas por separado, se corre el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible, por producir el pronunciamiento que se dicte en uno, efectos de cosa juzgada en el otro, con el consiguiente escándalo jurídico que ello implica (conf.

    F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, Ed. Astrea 2001, T. 1, pág. 969).

    Es requisito para la procedencia de la aludida acumulación que los procesos respecto de los cuales se dispone, se encuentren en la misma etapa, que el magistrado sea competente en razón de la materia en ambos, que puedan sustanciarse por los mismos trámites y que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta.

    Fecha de firma: 27/11/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

  2. En el caso, en estas estuaciones se ha decretado la clausura del período probatorio mientras que en la acumulada aún no se celebró la audiencia prevista en el artículo 360 del Código Procesal; por ello, y sin perjuicio de que se configuren los restantes recaudos exigidos, es viable la desacumulación de las causas.

    Es que si las actuaciones acumuladas sufrieron un desfasaje en el tiempo y modo de resolución que hizo que un expediente se encuentre sustancialmente más avanzado que el otro, corresponde dejar sin efecto la acumulación anteriormente dispuesta (esta Sala, “V., G.J. y otro c/ Ttes. A.P.S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, R. 470176, del 7/12/07).

    En el mismo sentido se dijo que el distinto estado de los procesos, fruto de la morosidad con que era llevado uno de los expedientes, justifica a esta altura que los perjudicados por tan...

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