Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Abril de 2022, expediente CNT 009631/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 9631/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86200

AUTOS: “NUÑEZ LEONARDO c/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 12)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 16/07/2021, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte demandada apela a tenor del memorial digital de fecha 09/08/21, escrito que no mereció réplica de la contraria. Por su parte, con fecha 20/08/2021 la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 13/08/2021 mediante la cual la magistrada concedió el recurso de apelación de su contraria. La Sra. jueza desestimó la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria corriendo traslado de los agravios que merecieron réplica con fecha 02/09/2021.

  2. Por una cuestión de método, trataré en primer término el recurso de la parte actora tendiente a cuestionar la extemporaneidad del recurso interpuesto por la parte demandada por cuanto ello delimita la posibilidad de análisis de las cuestiones de fondo.

    Cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución del juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279) y, en ese marco, corresponde señalar que el recurso de apelación articulado por la parte actora ha sido mal concedido. En efecto, ello es así

    en la medida en que las resoluciones que deniegan o conceden recursos no son susceptibles de reposición o revocatoria por ante el juez que las dictara, sino únicamente recurribles por vía de queja ante el Tribunal de grado (conf. art. 129, L.O.).

    Desde esta perspectiva, quien no utiliza los medios legales especialmente previstos para impedir la presunta conculcación de su derecho, no puede luego replantear la cuestión a través de remedios procesales inconducentes.

    Por ello corresponderá declarar mal concedido el recurso articulado el 30/08/2021.

  3. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar el decisorio de origen respecto a la inclusión del síndrome de túnel Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    carpiano bilateral como indemnizable, toda vez que dicha patología no formó parte del reclamo de autos. Aduce, que las afecciones médicas –incluida la RVAN Grado II- no guardan relación causal con la contingencia laboral denunciada y que resulta injustificado el porcentaje de incapacidad que se ordena resarcir. Asimismo arguye, que las patologías informadas no responden causalmente a la contingencia motivo del reclamo sino a preexistencias ajenas al hecho denunciado y que la magistrada de grado omitió restar del porcentaje final la lumbociatalgia informada por el experto. Por último,

    cuestiona la fecha de cómputo de los intereses y la tasa dispuesta en origen.

  4. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental del apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    Los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts.

    386 y 477 del CPCCN).

    Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.

    En efecto, el perito médico en relación al aspecto físico y tal como surge del informe pericial a fs. 132/135, diagnosticó que el trabajador presenta síndrome del túnel carpiano izquierdo- lesión parcial del nervio mediano a nivel de la muñeca- que lo incapacita en un 6,30% de la t.o., síndrome del túnel carpiano derecho – lesión parcial del nervio mediano a nivel de la muñeca- que le genera una minusvalía del 6% de la t.o.

    y lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas y radiológicas, patología que contrariamente a lo que manifiesta la demandada, no fue sumada aritméticamente al momento de determinar el porcentaje de incapacidad total.

    Sin embargo, si bien esta lumbalgia no fue tabulada respecto al grado total de incapacidad, lo cierto es que fue analizada y concausalmente derivada en la radiación hacia los miembros superiores. En lo que concierne a este examen, el Sr.

    N. presenta dicha patología con presencia de limitación funcional, contractura muscular, ausencia de signos radiculares. Por imágenes se apreció Resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra: rectificación de la lordosis fisiológica. Cuerpos vertebrales de altura conservada, disminución de altura e intensidad de señal del disco intervertebral L5-S1 como signo de deshidratación- degeneración discal. A nivel L85-S1

    ...

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