Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 019888/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68890 SALA VI Expediente Nro.: CNT 19888/2014 (Juzg. N°21)

AUTOS: “NUÑEZ, L.A. C/ ART LIDERAR S.A.

S/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.112/118, interpusieran las partes demandada y actora a tenor de los memoriales obrantes a fs.118/127 y fs.134/136, respectivamente.

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20381184#160072360#20160831150854073 La regulación de honorarios es apelada a fs.126vta. por la demandada y a fs.130 por el perito médico.

Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante a fs.137/139.

La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 28/10/2011, L.A.N. padece una incapacidad del 8,20% de la t.o, lo que originó su derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, con más las mejoras introducidas de la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de $75.540,38, que resultó de aplicar a la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a (53x$2.257,35x8,2%x65/26), el coeficiente RIPTE estimado 3,08. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a la tasa del Acta Nº 2.601 de la CNAT desde el evento dañoso y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio de la demandada dirigido a cuestionar el fallo de grado en razón de la aplicabilidad del ajuste conforme al índice ripte a una contingencia acaecida con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 (ver fs.119vta./124vta., primer agravio).

Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20381184#160072360#20160831150854073 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán:

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