Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2012, expediente C 108088

PresidenteSoria-Pettigiani-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,Hitters,N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 108.088, "N., J.E. y otros contra V., D.C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de origen y, en consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria impetrada (fs. 327/332).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 335/339).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. Los hijos de E.E.N. de N. promovieron acción de daños y perjuicios a raíz del fallecimiento de su progenitora, quien al intentar cruzar la calzada, en la calle 47 entre las de 6 y 7 de esta ciudad de La Plata -el 18 de agosto de 2004-, fue arrollada por un colectivo de la línea 275, conducido por el codemandado C.D.V..

  1. La Cámara de Apelación interviniente revocó el pronunciamiento de grado que, a su turno, había responsabilizado a los accionados con una incidencia del 70% en el hecho luctuoso. C. de ello, rechazó la demanda seguida contra el conductor del microómnibus, la empresa "Fuerte Barragán S.A. de Transporte" y la compañía citada en garantía (fs. 327/332).

    Ela quofundó su decisión en el alcance que cabía -a su entender- asignar a la sentencia absolutoria dictada en sede penal.

    Citando doctrina de este Tribunal, sostuvo que resultaba plenamente aplicable al caso la prohibición contenida por el art. 1103 del Código Civil. Consideró que el núcleo de la motivación del fallo dictado en sede criminal no se fundó en la ausencia de imprudencia o negligencia del imputado, sino en la inexistencia de relación causal entre el obrar del aludido chofer y la muerte de la peatona.

    Concluyó que"... la sentencia del fuero penal ha concluido que el hecho dañoso fue obra exclusiva de la víctima y que la participación del aquí codemandado V. fue puramente pasiva, lo cual, en rigor, descarta su autoría y como ésta atañe el ‘hecho principal’ sobre cual recayó la absolución -que no es el mero hecho del accidente, sino también las circunstancias que lo rodearon-, la existencia de aquél no puede ya plantearse y debatirse en el presente juicio civil..."(fs. 330).

  2. Contra esa decisión la parte actora interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de de ley de fs. 335/339, por el que denuncia la violación de los arts. 1103 y 1113 del Código Civil y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 335 vta.).

    A su entender, la alzada ha aplicado absurda y arbitrariamente el art. 1103 citado, debido a que en el proceso punitivo seguido al demandado se llegó a la absolución con fundamento en la ausencia de certeza penalmente exigida para condenarlo, no así por inexistencia del hecho ni por falta de autoría (fs. 336 vta.). Agrega que el fallo confunde la inexistencia del "hecho típico" con la concurrencia del hecho principal, desnaturalizando la intención del legislador en el invocado art. 1103. Señaló que en la instancia penal se acreditó el hecho en tanto se tuvo por probado que el señor V. conducía el vehículo ese día, a esa hora y en ese lugar.

  3. El recurso prospera.

    a] El art. 1103 del Código Civil reza que "[d]espués de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

    Este precepto define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria en el fuero civil, atendiéndose por ello lo manifestado por la impugnante en su escrito (fs. 335 vta.).

    He expresado en Ac. 80.093, sent. del 21-XII-2005 (entre otros) -cuyos fundamentos me permito reproducir en éste- que en rigor dicho artículo consigna una única calificación cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en el ámbito del juicio civil:la inexistencia del hecho principalrespecto del cual se absolvió.

    Puede apreciarse claramente que ninguna referencia hace este precepto sobre la culpa del imputado.

    En cambio, el art. 1102 del Código Civil hace expresa mención no sólo a la existencia del hecho principal constitutivo del delito, sino también a la culpa del condenado. En cuanto a éste atañe, ambos elementos de la sentencia penal condenatoria resultan vinculantes en sede civil.

    Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la omisión de la referencia de la culpa en el art. 1103 del Código citado -y que sí ha sido incluida en el art. 1102- no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas -Esbozo, arts. 836 y 837- y de los jurisconsultos franceses" (conf. Fallos: 316:2824, consid. 11 y su cita: causa P.3 XXIV,"Parada, Aideé c/Norambuena, L.E. s/daños y perjuicios",sent. de 21-IV-1992).

    En tal entendimiento, sólo cuando la absolución del acusado se funda: (i) en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye, o (ii), en la ausencia de autoría -que, como aclara L., es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado- (conf. L.,"Código Civil anotado", t. II-B, Abeledo-Perrot, págs. 407/408), ese pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil.

    Ahora bien, la noción de "existencia del hecho principal" a que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (conf. C.S.J.N., Fallos: 319:2336, consid. 6; 316:2824 cit., disidencia de los doctores Barra y P., consid. 6).

    Ello es así, porque la culpa y la responsabilidad civil son esencialmente distintas en su configuración y en su gradación a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en sede civil sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución criminal. Pues, si lo que se trata es determinar si ha mediado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta.

    Lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, circunscripto a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto.

    b] En elsub lite, si el juez penal no hubiera tenido por acreditado que el demandado estuvo ese día y a esa hora conduciendo el ómnibus, o las demás circunstancias relevantes delfactum, no podrían esos hechos ser revisados en sede civil y tenerlos -ahora- por probados.

    Mas puede ocurrir y a menudo sucede, porque las circunstancias requeridas para la configuración de un ilícito penal y la imposición de una pena son distintas que las exigidas en el ámbito civil para fundar la responsabilidad patrimonial- que la situación fáctica acreditada en sede criminal resulte insuficiente para establecer una imputación de esa índole. Sin embargo, esa misma plataforma circunstancial (no revisable en el ámbito civil) basta para calificar el hecho y generar otro tipo de responsabilidades en el ámbito del derecho privado (v. gr.: de índole reparatoria).

    Es que, los argumentos que pueden ser eficientes en sede penal para exonerar de responsabilidad al imputado por el hecho que se le imputa, de suyo no siempre impiden que el juez civil califique los mismos hechos de manera diversa y estime que hubo un incumplimiento o infracción y que tal conducta ha contribuido a la producción del accidente que se investiga. Pues, como lo ha resuelto la Corte federal, no se trata de...

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