Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 089559/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
89559/2021
NUÑEZ, HAYDEE PALMIRA s/SUCESION AB-INTESTATO
Buenos Aires, de diciembre de 2022.- MC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.Contra la providencia de fecha 24.11.2022
que en su segundo párrafo, desestimó el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos dictada en autos respecto de un crédito con garantía hipotecaria (conforme surge de la pieza de fecha 15.11.2022) articulan las herederas M.C. y C.C., revocatoria con apelación en subsidio el día 28.11.2022.
Desestimado el primer remedio, se concedió -con la providencia dictada el día 15.12.2022- la apelación en residual.
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Las recurrentes sostienen que ninguna norma veda la pretendida inscripción respecto a bienes y derechos registrables, siendo que este último se trata de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria anotado como gravamen en el asiento registral dominial respectivo. Aducen que la mentada inscripción en la matrícula del bien gravado, deviene necesaria puesto que, al momento de ser cancelado el citado gravamen,
serán los herederos quienes suscribirán la escritura de cancelación ante el Registro de la Propiedad Inmueble, debiendo existir correlatividad en el tracto de las inscripciones, ya que en caso contrario, el Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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mencionado registro, no inscribirá la anotación de dicho acto.
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De las constancias de autos surge que a través del fallo apelado, que desestimó la inscripción de la declaratoria de herederos de los créditos hipotecarios denunciados en autos,
frente a la revocatoria que interpusieran las herederas disconformes, a través del decisorio dictado el día 15.12.2022, la señora magistrada de la instancia de origen, desestimó el remedio indicado, argumentando que en supuestos –como el de autos- en el que se requería la inscripción para proceder a la cancelación de una hipoteca,
bastaba que el instrumento notarial relacione la resolución judicial, en la que los otorgantes revisten el carácter de herederos de quien resulta titular del gravamen y de allí la innecesariedad de la inscripción pretendida, con citación del art. 16 de la ley 17.801.
La norma citada supra, dispone que no será
necesaria la previa inscripción o anotación a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos: a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre.
Sobre el punto “señala muy bien R.S. que aquel eslabonado formal en que consiste el tracto sucesivo (un asiento por acto Fecha de firma: 28/12/2022
Alta en sistema: 29/12/2022
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
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registrable) no siempre precisa...
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