Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 075645/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE N° 75645/2016 “N, G C/ R, P G Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N, G c/ R, P.G. y otros S/Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara, Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A.

VERÓN y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 24 de agosto de 2022 hizo lugar a la demanda, con costas, condenando a P G R a abonar la suma de pesos dos millones novecientos diecisiete mil veintitrés ($2.917.023), con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando sexto, haciendo extensiva la condena a “Caja de Seguros S.A”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios el actor el día 22/11/2022, y el demandado y la citada en garantía el día 29/11/2022.

Corridos los pertinentes traslados de ley, luce incorporado digitalmente el día 4/12/2022 el responde del accionado y de su aseguradora.

Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

III. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por el accionante el día 22 de marzo de 2016,

aproximadamente a las 18:50 horas, cuando conducía su motocicleta,

marca Jianshe JS 125-6B, dominio 769-LHX, por la Ruta Provincial 201 o Avenida Roca, desde las vías del ferrocarril S.M. hacia Camino del B.A., de la localidad de Hurlingham, provincia de Buenos Aires; y al cruzar la calle Cañada de G. fue embestido por un vehículo marca VW

Gold Trend, dominio PIK-165, conducido por el demandado.

Señala el actor que el Sr. R circulaba por la calle Cañada de G. en dirección Partido de Tres de Febrero hacia la Av. V. para girar y tomar la Ruta Provincial nro. 201 hacia las vías del ferrocarril General S.M..

Indica que por dicha colisión sufrió daños en su vehículo y lesiones de gravedad, por las que debió ser trasladado al Hospital Interzonal de Agudos “Prof. Dr. L.A.G., donde se le realizó una cirugía de limpieza por una fractura expuesta de tibia y peroné; y que posteriormente debió ser derivado a la Clínica Santa M.V.B., partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, donde fue intervenido quirúrgicamente y se le colocó material de osteosíntesis a modo de prótesis.

IV. Agravios Los cuestionamientos del accionante giran sustancialmente en torno al quantum fijado por incapacidad sobreviniente, daño estético, daño moral y gastos de farmacia, atención médica, y traslados; y a lo decidido con relación a la tasa de interés.

Por su parte, el demandado y su aseguradora se quejan respecto de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral. De igual forma, cuestionan lo establecido en cuanto a la tasa de interés; al límite de cobertura y a la imposición de costas.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso,

me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

CSJN, Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

No encontrándose discutido el hecho en sí ni la responsabilidad,

procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

V.R. indemnizatorios

  1. Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 de dicho cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

    física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional,

    pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; Í.,

    esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

    V. G c/ G.J.C./

    daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima,

    de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para ella un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -

    total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M.,

    M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006,

    vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834;

    318:1715; Ídem., 08/04/2008, “A.P.M.c.P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

    Con relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 19/4/2021

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI,...

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