Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2023, expediente CCF 011835/2022/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 11.835/2022/CA2 “NUÑEZ, GRACIELA C/ OSDE S/

AMPARO DE SALUD” Juzgado N° 3 Secretaría N° 6

Buenos Aires, 24 de mayo de 2023.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada el 7.3.2023 -contestado por su contraria el 16.3.2023-, contra la sentencia dictada el 6.3.2023; y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. G.N. promovió la presente acción de amparo contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fin obtener la cobertura integral de un cuidador domiciliario las 24

    hs., de lunes a lunes, según lo prescripto por sus médicos tratantes.

    Relató que presenta una discapacidad y que se encuentra limitada en la movilidad, es dependiente para realizar las actividades básicas de la vida diaria y utiliza una silla de ruedas. Señaló que, en función de sus múltiples patologías, le fue prescripta la prestación objeto de esta causa (conf. escrito de inicio, puntos I y II).

    Acompañó las copias del certificado de discapacidad,

    cuyo diagnóstico indica: “Coxartrosis (artrosis de cadera) Otras artrosis. Dependencia de silla de ruedas. A. de la marcha y de la movilidad. Otras artritis reumatoides”, del carnet de afiliación y de las prescripciones médicas que indican la concreta necesidad de que reciba la asistencia domiciliaria las 24 hs., todos los días de la semana (conf. documental adjuntada a la demanda).

    El magistrado imprimió el trámite previsto para los juicios de amparo e hizo lugar a la medida cautelar requerida en la demanda, a través de la cual, ordenó a OSDE cubrir la prestación de cuidador domiciliario permanente, las 24 hs., los siete días de la semana, con el límite “Hogar Permanente, categoría “A”, más el 35%

    en concepto de dependencia, establecido en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud (y sus actualizaciones) -conf. resolución del 15.7.22-.

    La medida precautoria dictada en la causa fue confirmada por esta Sala el 1°.11.22.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto al fondo de la cuestión, el Sr. Juez admitió la acción y condenó a la accionada a cubrir el 100% de la prestación de asistente domiciliario permanente las 24 hs., los siete días de la semana, de manera integral (100%) a través de prestadores propios; o bien, con el límite “Hogar Permanente, categoría “A”, más el 35% en concepto de dependencia, para el caso de tratarse de un prestador ajeno a la cartilla de OSDE.

    Asimismo, resolvió “…se establece para el caso de mora en el pago de los honorarios profesionales, que éstos devengarán intereses, aplicándose, a tal fin, la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central de la República Argentina (BCRA), hasta el día de su efectivo pago” (conf. considerando V de la resolución sentencia del 6.3.23).

  2. La accionada apeló la resolución y expuso sus agravios de la siguiente manera: a) no se acreditó en el expediente que su mandante haya incurrido en una conducta arbitraria que diera lugar a la promoción del presente amparo, b) el magistrado no tuvo en cuenta la evaluación interdisciplinaria realizada a la actora, c) las necesidades que presenta la accionante pueden ser cubiertas por una persona que realiza tareas inherentes al servicio doméstico en el marco de la ley 26.844, lo que no se encuentra en cabeza de OSDE,

    d) la resolución dictada es arbitraria y contradictoria, e) los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, son sólo referenciales pero no vinculantes para las obras sociales y f) la decisión adoptada perjudica al resto de los beneficiarios por cuanto deberán afrontar las pérdidas que irrogue (conf. memorial del 7.3.23).

    Obran recursos también contra la regulación de honorarios (concedidos por altos y bajos el 10.3.2023) y, además, el letrado de la parte actora, cuestionó la tasa de interés pasiva fijada en la resolución de la anterior instancia para calcular los eventuales intereses que pudieran devengarse por mora del deudor en el pago de los honorarios profesionales (conf. memorial del 8.3.23, contestado el 1°.4.23).

  3. En primer lugar, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. Con relación al agravio de la demandada con fundamento en el vicio de sentencia arbitraria, el que ha argumentado en la interpretación del magistrado contraria a derecho, corresponde señalar que las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias de la recurrente con las conclusiones del pronunciamiento, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto de fundamentación que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional (doctrina de Fallos 296:769; 300:200 y 298).

  5. Ello sentado, es importante destacar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las leyes 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). Entre estos servicios se encuentran las de:

    transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    También establece beneficios complementarios (cap.

    VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b ).

    Por su parte, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”. Además,

    establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas...

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