Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 7 de Diciembre de 2018, expediente CIV 084160/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

NUÑEZ, GRACIELA C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE

SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(EXPTE.

N°84160/2013)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2018,

reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

POSSE SAGUIER. ZANNONI.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- La actora demandó a R.A.G.,

solicitando la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de noviembre de 2011 sobre la Avenida J.B.J. en su intersección con la calle N.O. de esta ciudad. Solicitó la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros SA”.

El magistrado de primera instancia admitió la demanda y condenó al accionado a abonar al actor la cantidad de $128.000,

más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía.

El pronunciamiento fue apelado por la actora, quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs. 376/381 y por la citada en garantía, quién expresó sus agravios a fs. 364/373.

Los memoriales no fueron respondidos.

Los agravios de las recurrentes apuntan a cuestionar los montos indemnizatorios fijados por la magistrada, y la citada en Fecha de firma: 07/12/2018

Alta en sistema: 07/01/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

15776302#223505024#20181210110333582

garantía cuestiona también el rechazo de la defensa de exclusión de cobertura y la tasa de interés.

II.- Defensa de exclusión de cobertura:

Liderar Compañía General de Seguros SA reconoció

ser aseguradora de la motocicleta marca Honda dominio 125 CIA,

mediante la póliza n° 6.516.971 vigente al momento del accidente de autos. No obstante ello, declina toda responsabilidad alegando que como la actora era concubina del titular de la póliza de seguro que amparaba al vehículo siniestrado, se configura en el caso el supuesto de exclusión de cobertura dispuesto en la cláusula 22 de las condiciones generales de la póliza respectiva, que prescribe: “el asegurador no indemnizará los daños sufridos por el cónyuge o conviviente en aparente matrimonio (concubino/a), y los parientes del asegurado o del conductor o del propietario registral hasta el tecer grado de consanguinidad o afinidad….”. Asimismo aduce que a tenor de las condiciones del seguro contratado se excluye la cobertura por responsabilidad civil a los terceros transportados en el rodado asegurado –en el caso la actora viajaba como acompañante en la moto del demandado-.

El magistrado rechazó la excepción en estudio sosteniendo que como la aseguradora recibió la denuncia del accidente en tiempo oportuno sin formular objeción alguna durante el plazo legal previsto para ello, lo que importó la aceptación de la cobertura en virtud de lo prescripto por el art. 56 de la ley 17.418.

La aseguradora se agravia de lo decidido sobre el punto alegando que en el caso la exclusión de cobertura era manifiesta,

que se trata de un supuesto de inexistencia de seguro y por lo tanto aquélla no tenía la obligación de rechazar expresamente el siniestro.

La norma contenida en el art. 56 de la ley de seguros prevé la obligación del asegurador de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia o la información complementaria requerida, calificando expresamente la “omisión de pronunciarse” como “aceptación”.

Fecha de firma: 07/12/2018

Alta en sistema: 07/01/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Sobre la cuestión se ha sostenido que la obligación de expedirse de la aseguradora dentro del plazo legal acerca del derecho al resarcimiento que invoca el asegurado resulta inexcusable, y su silencio debe interpretarse como un reconocimiento tácito de la garantía, y a la vez un impedimento para invocar defensas futuras en orden a obtener su liberación (conf.:

Meilij-B., “Tratado de Derechos de seguros...” págs. 103/105;

S., R.S.-S., G.A. “Seguro contra la responsabilidad civil”,

págs. 396 y sgtes., núm. 198 , jurisprudencia allí citada; ex-CNEsp.

C.. y Com., sala VI en L.L 1988-E-69). En el mismo sentido se han pronunciado la mayoría de las S.s de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (C.. S. “A” en L.L. 1986-A-627

-37.113-S; E.D. 116-646 -459-SJ-; C.. S. “B” del 18-08-92,

véase en ficha nº 14.805 de la S. J. de dicho Tribunal; id .id. del 3-

12-93, 21-09-95 y 1-03-93 ficha nº 16.043; C.. S. “C” en L.L.

1993-D-41; DJ, 1993-2-772; L.L. 1991-A-505, con nota de H.M.S.; C.. S. “D”, del 24-3-93, ficha nº 16.126;

C.. S. “E” en L.L. 1997-F-987, J. agrup., caso 12.246;).

Es así que tanto en los supuestos de caducidad del seguro como en los de delimitación objetiva del riesgo el asegurador debe pronunciarse en un lapso determinado sobre los derechos del asegurado y la existencia de circunstancias que lo eximan de cumplir la prestación asumida (nulidad, caducidad o exclusión de cobertura). Si el asegurador recibe la denuncia sin formular reparo por no encontrarla ajustada a derecho o cuando el hecho está

excluido de la cobertura, no puede invocar luego estas situaciones para eximir su responsabilidad por un siniestro (C.. S. “H”,

mayo 18/2009, R., R.E.c.D., D.R. y otros s/ daños y perjuicios

Sumario N°19144 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara C.il).

En definitiva, aunque de conformidad a lo dispuesto en los arts. 873 y sgtes. del Código C.il la intención de renunciar no se presume, y el silencio simple no podría acarrear la pérdida de un derecho, en el supuesto de “silencio calificado” como el que Fecha de firma: 07/12/2018

Alta en sistema: 07/01/2019

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

consagra la norma del art. 56 de la ley 17.418 que aquí se examina,

se constituye en verdadera manifestación de voluntad como reconocimiento de los derechos que se reclaman. Se trata de la aplicación del principio general que establece el art. 919 del Código C.il...

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