Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Marzo de 2017, expediente CCF 004405/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 4405/2016/CA1 -

I- “NUÑEZ, FRANCISCO JORGE C/

UNIÓN PERSONAL S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 4 Secretaría N° 8 Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 41-cuyo traslado no fue contestado-, contra la resolución de fs. 36/37; y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la accionada proveer la cobertura del 100% de la prestación de acompañante terapéutico en módulo de 6 hs. a favor del amparista (conf.

    fs. 36/37).

    La recurrente manifiesta que el “acompañante terapéutico”

    tiene una función específica y se utiliza en el caso de pacientes descompensados psíquicamente, por lo que -sostiene- no corresponde acceder a la cobertura. Asimismo, señala que la figura en cuestión no debe confundirse con la función de un cuidador o con las acciones que deben ser dispensadas por la familia del paciente. Solicita que se revoque la decisión, con costas (conf. fs. 41).

  2. En primer lugar, resulta adecuado señalar que se examinarán los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (conf. esta S., causas Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #28629473#169219745#20170329084856511 3041/97 del 19.6.01, 9173/00 del 19.3.04 y 24.052/94 del 22.3.05, entre muchas otras).

    Ello sentado, se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  3. De las constancias de la causa surge que no está en debate la afiliación de actor a la obra social accionada (conf. fs. 2), ni la discapacidad que presenta (conf. certificado a fs. 12).

    Se encuentra en discusión la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura del acompañante terapéutico.

  4. Al respecto, es importante puntualizar que la ley 24.901...

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