Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2002, expediente AC 78465

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pisano-Pettigiani-Salas-Ghione-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N., P., P.,S., G., S.M., L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.465, “N., F.E. y otra contra Provincia de Buenos Aires y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de fs. 207/207 vta. que había declarado operada la caducidad de instancia en los presentes obrados.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa destacar la Cámaraa quoconfirmó la resolución de fs. 207/207 vta. que había declarado operada la caducidad de instancia en los presentes obrados.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y la errónea aplicación de los arts. 25 y 29 del Código Civil; 152, 310 inc. 3º y 311 (en su redacción anterior a la ley 12.357), y doctrina que cita.

    En suma aduce que aún sin forzar los textos, correctas reglas de hermenéutica llevan a excluir la feria o receso judicial de enero, del sistema de cómputo establecido por el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme la redacción anterior.

  3. El recurso debe prosperar.

    En efecto, a pedido de parte, el tribunal de origen decretó a fs. 207 y vta. la caducidad de la instancia, considerando que entre el proveído de fs. 174 vta. del 16 de diciembre de 1998 y el acuse de fs. 198 del 29 de marzo siguiente, habría transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial. Computó al efecto la feria judicial del mes de enero conforme el art. 311 del mismo ordenamiento.

    La Cámaraa quo,pese a que al tiempo de fallar se encontraba vigente la reforma operada por la ley 12.357, confirmó este pronunciamiento en concordancia con la interpretación mayoritaria sostenida por esta Corte.

    En la causa Ac. 70.472 (sent. del 15-XII-1999) pero dictada con anterioridad a la vigencia de la ley 12.357 adherí al voto del doctor S.M., reiteré mi opinión acerca de la inclusión del término de la feria judicial en el plazo de caducidad (conf. causas Ac. 55.042, sent. del 5-VII-1996; Ac. 55.362, sent. del 8-VII-1997, Ac. 66.820, sent. 26-X-1999), en estos términos:

    1. El cómputo de la feria judicial con anterioridad a la reforma.

      Se trata de un término demesesque se determina, en principio, mediante la aplicación del art. 25 del Código Civil, según la regla general del art. 29 del mismo Código, salvo que una regla adjetiva -como sucede en el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- dijera lo contrario.

      No existía ninguna norma que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho.

      Por el contrario, distintos preceptos de la ley de enjuiciamiento ratificaban que el plazo de perención de la instancia se computa como dice el citado art. 25.

      Laferia judicialestá compuesta por días inhábiles (art. 152, C.P.C.). Los términos de caducidad corren durante esos días (art. 311, Cód. cit.).

      La claridad de los textos legales anteriores no producía ninguna duda en la interpretación. Decían expresamente que dicho lapso corre durante las jornadas inhábiles, por lo que resulta difícil contradecir lo que dicta la ley.

      Aunque se considere que existen plazos demasiado exiguos, la hermenéutica no debe reemplazar a la política legislativa, la que no es atribución propia del Tribunal. No considero, por lo tanto, que aún admitiendo que el tiempo útil de actividad se reduzca a escasos días, exista una irrazonable restricción del derecho de defensa y violación del art. 18 de la Constitución nacional, porque el litigante sabe de antemano que eso es así.

      Los “pocos días” durante los cuales la parte actora pudo instar el procedimiento constituyen un tiempo prudente para evitar la muerte de la instancia.

    2. Marco normativo anterior a la reforma.

      a)Postura mayoritaria de esta Corte.

      La solución que propugno es la que -a mi entender- surge del derecho vigente y fue adoptada por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, que ha interpretado las normas de la actual ley del rito bonaerense, y otras de similar tenor; aunque delege ferendacomparto la posición de mi distinguido colega el doctor N.. Mas hasta tanto no se produzca una modificación legislativa debemos acatar lo que dice la ley, porque como ha sostenido esta Corte, constituye elemental regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (Ac. 39.014, “Acuerdos y Sentencias”, 1989-I-598, “La Ley”, tomo 1990-A, pág. 206, “D.J.B.A.”, tomo 1989-136, pág. 209, “El Derecho”, tomo 139, pág. 415; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-1991 en “El Derecho”, tomo 146, pág. 102, “Jurisprudencia Argentina”, tomo 1992-II, pág. 555, “D.J.B.A.”, tomo 142, pág. 242, Ac. 47.842, sent. del 6-IV-1993).

      1. importante poner de relieve que la problemática aquí planteada ha sido una de las más ríspidas y discutidas tanto en la doctrina de los autores como en la de los tribunales, tan es así que esta propia Corte ha variado su criterio en distintas integraciones, y aún en su composición actual existen disidencias, lo que demuestra que estamos ante un viscosodesideratumde difícil elucidación.

      En efecto, la primera postura que tomó este Tribunal cuando le cupo interpretar el actual Código, fue -en el año 1974- la que podríamos llamarno suspensiva(o restrictiva). Allí se consideró que el plazo de caducidad corre durante la feria judicial (Ac. 20.147 del 28-V-1974, “N., P. c.Y., R.”, “Acuerdos y Sentencias”, 1974-I-1154). Empero tal tesitura fue modificada en 1978. Había variado ya la integración de la Corte y adquirió vigor la corrientesuspensiva(o amplia), por medio de la cual se llegó a la conclusión diametralmente opuesta (causa Ac. 23.906, “R. de Slipczenko”, sent. del 14-II-1978, “Acuerdos y Sentencias”, 1978-I-1968), en el sentido que no debe considerarse la feria judicial para computar la caducidad de la instancia (idemcausas Ac. 23.609, Ac 23.817, Ac. 25.545, Ac. 26.295, Ac. 28.756, entre muchas otras). La corriente de marras fue mantenida hasta 1983 (Ac. 32.868, “M., J.D. c.N., E.C.”, sent. del 6-XII-1983, votos de los doctores Colombo y Bravo Almonacid, publicado en “La Ley”, t. 1991-A-37 y sigtes.), donde se reiteraron los...

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