Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 022026908/2006/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22026908/2006

NUÑEZ E.O. c/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE

VIALIDAD Y OTROS s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la

Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel

Alberto Pizarro y G.E.C. de Dios, resultando de

aplicación el art. 109 del RJN por encontrarse en uso de licencia el Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ

22026908/2006/CA1, caratulados “NUÑEZ E.O. c/ DIRECCION

PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS p/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos a esta Cámara del Juzgado

Federal de Mendoza N° 2 para resolver los recursos de apelación interpuestos

el 3 de noviembre de 2021 por la Dirección Nacional de Vialidad, el 4 del

mismo mes y año por J.C.C.C.S., y el 26 de

del mismo mes y año por la Dirección Provincial de Vialidad, todos contra la

sentencia definitiva de primera instancia del día 28 de octubre del 2021, por la

que se resolvió: “1º) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de

legitimación sustancial pasiva opuesta por la demandada DIRECCIÓN

PROVINCIAL DE VIALIDAD y por la DIRECCION NACIONAL DE

VIALIDAD. 2°) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta

por la empresa JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.

3°) HACER LUGAR a la demanda incoada por el Sr ENRIQUE ORLANDO

NUÑEZ contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD, y en

consecuencia, condenarla a abonar a la parte actora en el plazo de diez (10)

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

días hábiles judiciales la suma de pesos VEINTISIETE MILLONES

NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 27.950.000), con más los intereses

calculados en la forma prevista en el considerando

XIII. 4°) HACER

EXTENSIVA la condena al pago de los rubros indemnizatorios procedentes

y costas a DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y JOSÉ

CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. que habrán de

responder concurrentemente con la parte demandada vencida. 5º) IMPONER

las costas a la demandada vencida y citadas en garantía (arts. 68, CPCCN).

6º) REGULAR LOS HONORARIOS profesionales de la siguiente manera: A

la parte vencedora le corresponde: a la Dra. M.I.B. de Cirone,

como apoderada del actor la suma de $ 2.236.000 y a los Dres. María

Cristina Villegas y J.M.F.C., ambos en conjunto

como patrocinantes, y en partes iguales, la suma de $ 5.590.000 A la parte

vencida por la Dirección Provincial de Vialidad: Dra. S.C., como

apoderada la suma de $1.900.600 y a los Dres. N.C. y J. de la

Reta, ambos como patrocinantes en forma conjunta, y en partes iguales, la

suma de $4.751.500. Por la Dirección Nacional de Vialidad, Dr. Franklin

Cuervo, en el doble carácter, la suma de $6.652.100. Por la empresa José

Cartellone Construcciones Civiles S.A. D.M.G.R., como

apoderado la suma de $ 1.900.600 y a los Dres. P.C.R.,

C.G., J.M.P. y A.B.P. la suma de

$4.751.500 en forma conjunta como patrocinantes y por parte iguales. Al

perito médico E.L.H.N. la suma de $1.677.000. A la

perito sicóloga F.G.C.M. la suma de

$1.677.000. P.. N..”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

1 ¿Corresponde modificar la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del

CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1

y 2.

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto

Pizarro dijo:

  1. Que la presente causa se inició con una acción de los daños y

    perjuicios deducida por E.O.N. contra la Dirección Provincial

    de Vialidad (en adelante, DPV) con motivo del accidente de tránsito que

    sufrió, junto con otras ocho personas, en la intersección de la ruta provincial

    N° 84 y la ruta nacional N° 7 y que culminó con lesiones para el actor y el

    deceso de su pareja y madre de sus hijos, N.L., y de sus hijos Nahuel

    Gaspar Núñez y B.M.L.N., entre otras víctimas.

    El actor relató que, entre la hora 23:00 del día 07/06/1998 y la hora

    00:30 del día 08/06/1998, él, su pareja e hijos circulaban en el rodado marca

    Ford Escort dominio C1.491.840, manejado por el Sr. R.R.V.,

    por la antigua ruta provincial N° 84 cuando, después de una señal de tránsito

    de la DPV que indicaba una curva a la derecha, intempestivamente aparece

    una curva hacia la izquierda, obligando al conductor a intentar una maniobra

    hacia la verdadera senda, lo que hizo derrapar su vehículo, que terminó su

    recorrido en un desagüe perteneciente a la nueva ruta nacional N° 7, producto

    del empalme y modificaciones del trayecto. El auto quedó incrustado en el

    desagüe de casi 3 metros de profundidad y se incineró, con la consecuencia de

    4 personas muertas, tres de ellas del grupo familiar del actor.

    La demandada citó como tercera a la Dirección Nacional de

    Vialidad (en adelante, DNV), y ésta, a su turno, citó como tercera a la empresa

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    constructora del empalme entre ambas rutas, José Cartellone Construcciones

    Civiles SA.

    El juez de grado condenó a la demandada DPV en los términos

    transcriptos en el encabezado de esta sentencia e hizo extensiva la condena a

    la DNV y a la empresa constructora.

  2. Que la tercera Dirección Nacional de Vialidad, representada por

    el Dr. F.R.C., interpuso apelación el 3 de noviembre de 2021 y

    expresó agravios el 20 de diciembre del mismo año.

    En primer término, tras relatar el fundamento del juez para

    responsabilizarle, dijo que éste no tuvo en cuenta que no es cierto que el lugar

    donde se produjo el accidente es de jurisdicción de la DNV. Al contrario,

    sostuvo que la Dirección Provincial de Vialidad tiene pleno control sobre la

    zona y fue ella quien colocó la señal clave y necesaria para ocasionar el

    accidente.

    Enfatizó que ese cartel de la DPV, que indicaba una curva a la

    derecha cuando el camino giraba hacia la izquierda, fue la causa adecuada del

    siniestro, conforme surge del acta sumarial de fs. 2 del expediente “F C/

    VASQUES P/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS”, que

    transcribió en la parte pertinente y que –adujo el juez no tuvo en cuenta.

    Resaltó que el cartel se hallaba a 150 mts. del empalme de la ruta

    provincial n° 84 con la ruta nacional n° 7, en jurisdicción de la DPV,

    conforme lo reconoce ésta misma a fs. 48 del expediente penal y en su

    Aclaración de fecha 11 de junio de 1998

    , como así también surge de las

    notas de Vialidad Nacional N° 1196, 301, 1185 y 2252.

    Asimismo, afirmó que, del pliego de condiciones referido a la

    construcción de la ruta nacional N° 7, no surge que la DNV se hiciera cargo

    del control, mantenimiento y señalización de la ruta provincial n° 84.

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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    Argumentó también que la misma sentencia señala el hecho de que

    el cartel se encontraba en jurisdicción de la DPV como no controvertido; por

    lo que no se puede entender, a su criterio, que se condene a su parte.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. Que la tercera citada J.C. Construcciones Civiles SA,

    representada por el Dr. M.G.R., apeló el 4 de noviembre de

    2021 y expresó agravios el 22 de diciembre del mismo año.

    En primer término, se agravió que el juez considerara que hubo dos

    causas del accidente y omitió tener en cuenta circunstancias determinantes del

    hecho que rompen el nexo causal y liberan de responsabilidad objetiva a los

    condenados, a saber, la alta velocidad del rodado, el exceso de pasajeros, la

    oscuridad del camino, el sueño y el exceso de alcohol del conductor.

    En cuanto a la velocidad del auto, destacó que se informaron

    diferentes velocidades a lo largo del proceso: el informe de accidentología vial

    incorporado a fs. 155 del expediente penal informa una velocidad de 89

    km/hora; la pericia practicada por el Ing. B. a fs. 395 informa una

    velocidad de 111 km/hora –la cual, dice la recurrente, es inexplicablemente

    omitida por el a quo; y la pericia mecánica rendida a fs. 705 vta. determina

    una velocidad de 98 km/hora.

    Se quejó de que el juez considerara que no hubo exceso de

    velocidad en base al art. 69 de la ley provincial de tránsito vigente, que

    establecía un límite máximo de 100 km/hora, y omitiendo la pericia del Ing.

    B.. Según la recurrente, esa conclusión es errada a la luz de los artículos 48

    inc. b) y 38 inc. b) de la legislación provincial y nacional de tránsito,

    respectivamente, con arreglo a los cuales los conductores deben circular con

    cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del auto; y a

    la luz también de los artículos 68 y 50 de la legislación provincial y nacional,

    Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    respectivamente, que prescriben que el conductor debe circular a una

    velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su

    carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la

    densidad del tránsito, tenga siempre el dominio total del vehículo.

    En función de estas pautas, aun cuando se considere que viajaba por

    debajo del máximo legal –sin considerar la pericia de fs. 395, la velocidad no

    era la adecuada porque era una ruta de montaña, sinuosa, con poca visibilidad

    y sin...

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