Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 17 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 022026908/2006/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
22026908/2006
NUÑEZ E.O. c/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
VIALIDAD Y OTROS s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la
Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel
Alberto Pizarro y G.E.C. de Dios, resultando de
aplicación el art. 109 del RJN por encontrarse en uso de licencia el Dr. Juan
Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos N° FMZ
22026908/2006/CA1, caratulados “NUÑEZ E.O. c/ DIRECCION
PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS p/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO ORDINARIOS”, venidos a esta Cámara del Juzgado
Federal de Mendoza N° 2 para resolver los recursos de apelación interpuestos
el 3 de noviembre de 2021 por la Dirección Nacional de Vialidad, el 4 del
mismo mes y año por J.C.C.C.S., y el 26 de
del mismo mes y año por la Dirección Provincial de Vialidad, todos contra la
sentencia definitiva de primera instancia del día 28 de octubre del 2021, por la
que se resolvió: “1º) NO HACER LUGAR a la excepción de falta de
legitimación sustancial pasiva opuesta por la demandada DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE VIALIDAD y por la DIRECCION NACIONAL DE
VIALIDAD. 2°) NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta
por la empresa JOSÉ CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.
3°) HACER LUGAR a la demanda incoada por el Sr ENRIQUE ORLANDO
NUÑEZ contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD, y en
consecuencia, condenarla a abonar a la parte actora en el plazo de diez (10)
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
días hábiles judiciales la suma de pesos VEINTISIETE MILLONES
NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 27.950.000), con más los intereses
calculados en la forma prevista en el considerando
XIII. 4°) HACER
EXTENSIVA la condena al pago de los rubros indemnizatorios procedentes
y costas a DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD y JOSÉ
CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. que habrán de
responder concurrentemente con la parte demandada vencida. 5º) IMPONER
las costas a la demandada vencida y citadas en garantía (arts. 68, CPCCN).
6º) REGULAR LOS HONORARIOS profesionales de la siguiente manera: A
la parte vencedora le corresponde: a la Dra. M.I.B. de Cirone,
como apoderada del actor la suma de $ 2.236.000 y a los Dres. María
Cristina Villegas y J.M.F.C., ambos en conjunto
como patrocinantes, y en partes iguales, la suma de $ 5.590.000 A la parte
vencida por la Dirección Provincial de Vialidad: Dra. S.C., como
apoderada la suma de $1.900.600 y a los Dres. N.C. y J. de la
Reta, ambos como patrocinantes en forma conjunta, y en partes iguales, la
suma de $4.751.500. Por la Dirección Nacional de Vialidad, Dr. Franklin
Cuervo, en el doble carácter, la suma de $6.652.100. Por la empresa José
Cartellone Construcciones Civiles S.A. D.M.G.R., como
apoderado la suma de $ 1.900.600 y a los Dres. P.C.R.,
C.G., J.M.P. y A.B.P. la suma de
$4.751.500 en forma conjunta como patrocinantes y por parte iguales. Al
perito médico E.L.H.N. la suma de $1.677.000. A la
perito sicóloga F.G.C.M. la suma de
$1.677.000. P.. N..”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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1 ¿Corresponde modificar la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del
CPCCN y los artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1
y 2.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto
Pizarro dijo:
-
Que la presente causa se inició con una acción de los daños y
perjuicios deducida por E.O.N. contra la Dirección Provincial
de Vialidad (en adelante, DPV) con motivo del accidente de tránsito que
sufrió, junto con otras ocho personas, en la intersección de la ruta provincial
N° 84 y la ruta nacional N° 7 y que culminó con lesiones para el actor y el
deceso de su pareja y madre de sus hijos, N.L., y de sus hijos Nahuel
Gaspar Núñez y B.M.L.N., entre otras víctimas.
El actor relató que, entre la hora 23:00 del día 07/06/1998 y la hora
00:30 del día 08/06/1998, él, su pareja e hijos circulaban en el rodado marca
Ford Escort dominio C1.491.840, manejado por el Sr. R.R.V.,
por la antigua ruta provincial N° 84 cuando, después de una señal de tránsito
de la DPV que indicaba una curva a la derecha, intempestivamente aparece
una curva hacia la izquierda, obligando al conductor a intentar una maniobra
hacia la verdadera senda, lo que hizo derrapar su vehículo, que terminó su
recorrido en un desagüe perteneciente a la nueva ruta nacional N° 7, producto
del empalme y modificaciones del trayecto. El auto quedó incrustado en el
desagüe de casi 3 metros de profundidad y se incineró, con la consecuencia de
4 personas muertas, tres de ellas del grupo familiar del actor.
La demandada citó como tercera a la Dirección Nacional de
Vialidad (en adelante, DNV), y ésta, a su turno, citó como tercera a la empresa
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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constructora del empalme entre ambas rutas, José Cartellone Construcciones
Civiles SA.
El juez de grado condenó a la demandada DPV en los términos
transcriptos en el encabezado de esta sentencia e hizo extensiva la condena a
la DNV y a la empresa constructora.
-
Que la tercera Dirección Nacional de Vialidad, representada por
el Dr. F.R.C., interpuso apelación el 3 de noviembre de 2021 y
expresó agravios el 20 de diciembre del mismo año.
En primer término, tras relatar el fundamento del juez para
responsabilizarle, dijo que éste no tuvo en cuenta que no es cierto que el lugar
donde se produjo el accidente es de jurisdicción de la DNV. Al contrario,
sostuvo que la Dirección Provincial de Vialidad tiene pleno control sobre la
zona y fue ella quien colocó la señal clave y necesaria para ocasionar el
accidente.
Enfatizó que ese cartel de la DPV, que indicaba una curva a la
derecha cuando el camino giraba hacia la izquierda, fue la causa adecuada del
siniestro, conforme surge del acta sumarial de fs. 2 del expediente “F C/
VASQUES P/ HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS”, que
transcribió en la parte pertinente y que –adujo el juez no tuvo en cuenta.
Resaltó que el cartel se hallaba a 150 mts. del empalme de la ruta
provincial n° 84 con la ruta nacional n° 7, en jurisdicción de la DPV,
conforme lo reconoce ésta misma a fs. 48 del expediente penal y en su
Aclaración de fecha 11 de junio de 1998
, como así también surge de las
notas de Vialidad Nacional N° 1196, 301, 1185 y 2252.
Asimismo, afirmó que, del pliego de condiciones referido a la
construcción de la ruta nacional N° 7, no surge que la DNV se hiciera cargo
del control, mantenimiento y señalización de la ruta provincial n° 84.
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Argumentó también que la misma sentencia señala el hecho de que
el cartel se encontraba en jurisdicción de la DPV como no controvertido; por
lo que no se puede entender, a su criterio, que se condene a su parte.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
-
Que la tercera citada J.C. Construcciones Civiles SA,
representada por el Dr. M.G.R., apeló el 4 de noviembre de
2021 y expresó agravios el 22 de diciembre del mismo año.
En primer término, se agravió que el juez considerara que hubo dos
causas del accidente y omitió tener en cuenta circunstancias determinantes del
hecho que rompen el nexo causal y liberan de responsabilidad objetiva a los
condenados, a saber, la alta velocidad del rodado, el exceso de pasajeros, la
oscuridad del camino, el sueño y el exceso de alcohol del conductor.
En cuanto a la velocidad del auto, destacó que se informaron
diferentes velocidades a lo largo del proceso: el informe de accidentología vial
incorporado a fs. 155 del expediente penal informa una velocidad de 89
km/hora; la pericia practicada por el Ing. B. a fs. 395 informa una
velocidad de 111 km/hora –la cual, dice la recurrente, es inexplicablemente
omitida por el a quo; y la pericia mecánica rendida a fs. 705 vta. determina
una velocidad de 98 km/hora.
Se quejó de que el juez considerara que no hubo exceso de
velocidad en base al art. 69 de la ley provincial de tránsito vigente, que
establecía un límite máximo de 100 km/hora, y omitiendo la pericia del Ing.
B.. Según la recurrente, esa conclusión es errada a la luz de los artículos 48
inc. b) y 38 inc. b) de la legislación provincial y nacional de tránsito,
respectivamente, con arreglo a los cuales los conductores deben circular con
cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio del auto; y a
la luz también de los artículos 68 y 50 de la legislación provincial y nacional,
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
respectivamente, que prescriben que el conductor debe circular a una
velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su
carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la
densidad del tránsito, tenga siempre el dominio total del vehículo.
En función de estas pautas, aun cuando se considere que viajaba por
debajo del máximo legal –sin considerar la pericia de fs. 395, la velocidad no
era la adecuada porque era una ruta de montaña, sinuosa, con poca visibilidad
y sin...
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