Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Septiembre de 2017, expediente CIV 022330/2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 022330/2010/CA001 “N., E. M. C/ Z., E. R.

S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS - INCIDENTE” (LS)

Expte. n° 62.682/2016/2 (J. 2)

Buenos Aires, 08 de septiembre de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

    181 –fundado a fs. 185/186, cuyo traslado fue contestado a fs. 206-, contra la resolución de fs. 179, en la cual el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la impugnación formulada por el codemandado, con costas a cargo de la demandante.

  2. Al respecto, surge de las constancias obrantes en autos que a fs. 144/145 la ejecutante peticionó que se determinara la tasa de interés aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el art.

    552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Ante ello, la Sra. magistrada actuante hizo saber a la ahora recurrente que debía practicar una nueva liquidación, aplicando la tasa de interés que considere (vid. fs. 150).

    La interesada efectuó el cómputo que consideró pertinente a fs. 171, el cual fue impugnado por la contraria a fs. 174. Sin embargo, al momento de resolver se consideró

    improcedente la liquidación practicada por la demandante, pues no se encontraba determinado Fecha de firma: 08/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13578370#187276335#20170911095552199 por el magistrado actuante la tasa de interés aplicable en el presente caso (vid. fs. 179).

    Esta última decisión motiva el remedio que se encuentra en estudio.

    Ahora bien, la reseña efectuada precedentemente permite advertir que, en el caso, se presenta una situación en extremo peculiar. En efecto, mientras que en un primer momento se hizo saber a la apelante que debía practicar la liquidación pertinente, luego se desestimó el cálculo efectuado, pues no se había determinado judicialmente la tasa de interés aplicable. De allí que la contradicción existente entre ambas decisiones impone revocar la decisión recurrida, y hacer saber que, en la instancia de grado, debe decidirse la tasa de interés correspondiente, a los fines de que se efectúe una liquidación...

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