Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 077908/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Ar-

gentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reuni-

dos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “NÚÑEZ DEVITA, FLORENCIA

ANAHÍ C/ CANESI, CARLOS MARÍA Y OTROS S/ DAÑOS Y PER-

JUICIOS” (EXPTE. N° 77.908/2019)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G.-

sado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda entablada por F.A.N.D.. Condenó a C.M.C., E.C.C.S., y a “Aseguradora Total Motovehicular Sociedad Anónima”” (en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a pagarle al actor la suma de $2.102.494, con más sus intereses y costas. Extendió la conde-

    na a la citada en garantía Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A..

    Contra esta decisión se alzan la parte actora y la citada en ga-

    rantía, quienes fundaron su recurso mediante los respectivas expresiones de agravios, las que fueron replicadas tanto por la accionante como por la ase-

    guradora.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la res-

    ponsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, la actora re-

    lató que el día 5 de septiembre de 2019 siendo aproximadamente las 11:50

    horas, se encontraba conduciendo el vehículo Ford Ecosport dominio GEI-

    930, por la calle Cortina de la Ciudad de Buenos Aires, cuando, al encon-

    trarse finalizando el cruce de la intersección con la calle E.G.,

    fue embestida en la puerta trasera izquierda por una motocicleta Kawasaki,

    dominio 531-EZV, conducida por C.M.C., que circulaba a alta Fecha de firma: 18/08/2023

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    velocidad por la bicisenda de la última de las arterias mencionadas, ocasio-

    nando el accidente cuyos daños y perjuicios reclama.

  3. Por no encontrarse discutida la responsabilidad de autos,

    corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización y la tasa de interés.

    a) Incapacidad sobreviniente El sentenciador fijó la suma de $1.000.000 por este concepto (daño físico y psíquico), la que incluye las cantidades para hacer frente también al tratamiento psicológico.

    La aseguradora cuestiona el monto por considerarlo elevado.

    Por su parte, la accionante se agravia respecto del monto otor-

    gado conforme se desprende del desarrollo de sus fundamentos, además de rezongar que no se ha discriminado el costo del tratamiento psicológico Como dije, cabe destacar que el magistrado de grado decidió

    tratar los ítems “incapacidad psicofísica”, y “tratamiento psíquico” de for-

    ma conjunta, y fijar un solo monto para resarcirlos. Esta criterio de englo-

    bar amos ítems es cuestionado por la actora.

    Cabe decir que, resultan atendibles los agravios, por tratarse de conceptos distintos, que giran en torno a distintos ejes, de modo que la fijación de una suma global, resulta contraproducente a fin de controlar la justicia de la cuantía, ya que impide conocer qué cantidad fue destinada a enjugar, cada uno de los conceptos implicados.

    Por ello, los rubros en cuestión serán tratados en forma separa-

    da, con el alcance y por las razones que luego se desarrollan. Si bien ello constituye una cuestión metodológica, en el caso resulta necesario, a fin generar una situación más propicia para tratar de colocar al damnificado en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso dañoso.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatri-

    monial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales Fecha de firma: 18/08/2023

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    (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires,

    2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que aten-

    der a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles den-

    tro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nues-

    tro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Gru-

    po Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces,

    no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobrevi-

    niente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psí-

    quica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psí-

    quica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de in-

    capacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspec-

    tos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones,

    se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma pa-

    trimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios mate-

    riales (conf. CNCiv, S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C. M. c/ Sana-

    torio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem,

    Fecha de firma: 18/08/2023

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    12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408;

    ídem, 23/02/2012, “G., V.Y.c.M., P. y otros s/daños y per-

    juicios”, LL 18/06/2012, 9).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehen-

    dida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invali-

    da en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido des-

    de un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impe-

    dimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa in-

    mediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida,

    mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organis-

    mo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempe-

    ño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aun-

    que no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalísti-

    co” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión;

    B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la esté-

    tica, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista Fecha de firma: 18/08/2023

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    de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe,

    1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsu-

    mirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso,

    con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.V., “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar, a modo de respuesta a los agravios de la parte...

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