Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 039749/2017/CA002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE Nº: 39.749/2017 (42.926)

JUZGADO Nº: 75 SALA X

AUTOS: “NUÑEZ DANIEL OSCAR C/GALENO A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 180/190 interpusieron las partes a tenor de los memoriales incorporados de manera digital a través del sistema LEX100 con fechas 10/09/2020

    (demandada) y 16/09/2020 (actor), mereciendo el primero de los mencionados la réplica respectiva (conf. escrito remoto del 16/09/2020). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) La crítica central del agravio del demandante se ciñe al porcentaje de incapacidad laboral resarcible que fue determinado en grado (6,25% de la total obrera) y a la decisión “a quo” de apartarse de las secuelas físicas y psicológicas que ponderó en su dictamen el perito médico.

    De comienzo memoro que la vinculación causal se trata de un concepto perteneciente a la órbita de la ciencia jurídica y no de la médica aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los médicos como auxiliares de justicia, pero es atribución de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto, la determinación y alcance de dicho nexo.

    En dicho contexto remarco que las pericias de los auxiliares de justicia no resultan vinculantes para los magistrados y la apreciación de estos dictámenes (de conformidad con las reglas de la sana crítica) es facultad de los jueces, que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que le adjudica la ley (ver S.D. Nº 21.243 de esta Sala X del 31/07/2013 en los autos “L., F. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A.

    s/accidente – ley especial”, entre muchas otras).

    En el contexto señalado comparto el análisis efectuado por el magistrado que me precede para rechazar el porcentual de incapacidad física que hizo saber el perito médico (5,6% por epicondilitis de codo derecho) al provenir de una afección que no fue reclamada en la demanda. Por ende, expedirse en el sentido que pretende el recurrente implicaría para este Tribunal vulnerar el principio procesal de congruencia y el constitucional de la defensa Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    en juicio (conf. arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.; art. 18 de la Constitución Nacional). Cabe destacar que esta fundamentación del “a quo” siquiera mereció una concreta crítica por parte del ahora apelante y que, de ese modo, no posibilita revertir lo así resuelto (art. 116, L.O.).

  3. ) En lo que respecta al cuestionamiento por la reducción en la...

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