Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2008, expediente P 77102
Presidente | de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Genoud |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2008 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 13 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.102, ". ,D. y otros. Robo calificado".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín, mediante pronunciamiento de fecha 16 de noviembre de 1999, condenó aD.N. a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas con declaración de reincidencia, comprensiva de la pena de ocho años de prisión y declaración de reincidencia impuesta en la presente causa 47.130, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el empleo de armas y de la pena de seis años y ocho meses de prisión impuesta en la causa 42.564 del ex Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 2 de San Isidro (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 50, 58 y 166 inc. 2º del Código Penal) -fs. 640/643-.
El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció que fueron vulnerados los arts. 142, 144 [rectius: 42 y 44 -respectivamente.-] y 166 inc. 2º del Código Penal -fs. 661/664-.
Oído el señor S. General (fs. 698/698 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
El señor defensor particular circunscribe sus embates a la calificación legal dada al hecho en juzgamiento pues considera que la figura legal aplicable es la normada en el art. 166 inc. 2º del Código Penal con relación a los arts. 42 y 44 de dicha normativa.
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Sostuvo que "... el breve tiempo que habla el a[c]-quo, de disposición de sustra[í]do, no existió, ya que el mismo, no pudo disponer, ya que hubiera sido detenido con todo el 'secuestro' mas adelante inevitablemente, ya que estuvo siempre bajo la vista de sus perseguidores, (...) siN. , en su huida (...) hubiera tratado de desprenderse del dinero y del arma, arrojándola en la marcha, estos hubieran enseguida sido recuperados por los que lo perseguían atr[á]s. (...)...
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