Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 004242/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023

Y VISTOS, Expte. 4242/2022 “NUÑEZ, D. c/ EN -M SEGURIDAD- GN-

LEY 19349 s/AMPARO LEY 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia del 24/11/2022 el Sr. Juez de primera instancia, decidió, con remisión a los argumentos expuestos en el dictamen fiscal,

    desestimar la acción de amparo que había sido promovida por el Sr. D.N.,

    contra el Estado Nacional -Ministerio de Seguridad- Gendarmería Nacional (GN), a fin de que se ordene su pase definitivo al Escuadrón N° 15 “BAJO PARAGUAY”,

    provincia de Formosa, en los términos del Reglamento de asignación de cargos y destinos del personal de Gendarmería con estado militar. Ello a los fines de poder mantener el vínculo marital con su pareja, quien se desempeña como agente de la Policía de Formosa.

    Asimismo, distribuyó las costas del proceso en el orden causado.

    En el referido dictamen, el Sr. Fiscal Federal, señaló, a partir de lo informado por la demandada en autos, y lo que surge de las actuaciones administrativas acompañadas en esa oportunidad, que no es dable predicar de la denegatoria del pedido de agregación una ilegitimidad manifiesta por violación del citado reglamento, en tanto la decisión se ha fundado razonablemente en las necesidades operacionales aludidas.

    Con ese enfoque, expresó que, en el contexto de la resolución de la petición,

    la Fuerza ha procurado equilibrar las necesidades operativas con las circunstancias expuestas en el pedido de agregación. En particular, dijo, la GN destacó en oportunidad de resolver el pedido que las unidades emplazadas en Formosa se encuentran superpobladas de agentes con la jerarquía del agente (cfr. Actuaciones administrativas acompañadas a fs. 24/36, en especial: IF-111122112-

    APNESEGCISUR#GNA, donde obra el acta de notificación de fecha 16 de noviembre de 2021).

    Y añadió, lo expuesto en el informe producido en autos, en cuanto a que, por su capacitación y especialidad en materia de seguridad ciudadana, el actor es requerido en su actual unidad para reforzar cuantitativamente las actividades operativas que demanda la Provincia de Buenos Aires (cfr. punto V del informe producido en autos).

    Por ello, consideró el magistrado que, en el sub lite la demandada ha demostrado desplegar una aceptable actividad procedimental tendiente a resolver en forma fundada la petición de la parte actora.

    Sobre dicha base, puso de relieve que, los elementos aportados por el agente no permiten concluir que la disposición adoptada por la Fuerza hubiera efectuado un Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    balance manifiestamente irrazonable de los delicadísimos intereses en juego, que debe conciliar el legítimo derecho invocado por la parte actora, con la elevada misión de una fuerza federal de seguridad. En este sentido, añadió, y dada la ausencia de animosidad contra el agente (que permite distinguir este caso de otros precedentes del Fuero donde se ha acreditado tal forma de arbitrariedad), tampoco se advierte un ejercicio irrazonable de la denegación discrecional del traslado.

    Por otra parte, señaló que, en su parte pertinente, el Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería Nacional con Estado Militar establece que, en los casos en que el personal de la institución se encuentre casado con integrantes de fuerzas policiales, penitenciarías y otros organismos públicos con jurisdicción provincial, y solicite el cambio de destino a los fines de mantener la unión conyugal, la institución podrá considerar destinar al causante,

    conforme a las necesidades del servicio, a la región geográfica más cercana al lugar donde se encuentra prestando servicios el cónyuge.

    Y advirtió el Sr. Fiscal Federal que, la facultad allí prevista para conceder los traslados en la situación que expone la actora no es preponderantemente reglada, sino eminentemente discrecional, y que la misma debe ejercerse de un modo compatible con la satisfacción de las necesidades del servicio.

    En tales condiciones, a su criterio, no se ha demostrado en autos la manifiesta ilegitimidad del acto impugnado por la actora.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora recurso de apelación – ver escrito del 29/11/2022-.

    Se agravia sosteniendo que, la resolución recurrida resulta en sí misma incompleta e insuficiente al carecer de un requisito sustancial de validez, como es el de una adecuada y suficiente fundamentación (art. 34.4 CPCCN).

    En ese orden, expresa que, no se logra vislumbrar cuál sería la fundamentación, concreta y particular, para la denegatoria de la medida requerida,

    situación que, colisiona con el principio de congruencia que hace al ejercicio del derecho de defensa en juicio previsto por el Art. 18 de la CN.

    En sustento del recurso, afirma que, la sentencia puesta en crisis desintegra la familia, y resalta que, el Estado debe proteger este vínculo y no ser el artífice de su separación.

    Al respecto, recuerda el régimen normativo que tutela a la familia y en ese orden, menciona al art. 14 bis de la Constitución Nacional Argentina, y a los tratados internacionales a los que el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional otorga rango constitucional -la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; y la Convención sobre los Derechos del Niño-.

    Por otro lado, resalta que, la reglamentación específica, establece que ante situaciones especiales las autoridades de Gendarmería podrán actuar rápidamente con un cambio de destino a favor del actor.

    Y en ese orden, expresa que, según la reglamentación, la causa por la cual el actor pide el cambio de destino es más que suficiente para que tome intervención la Dirección de Recursos Humanos y pueda conceder el movimiento que aquí se solicita.

    A lo que añade que, la sola alegación del grado de subordinación del “Estado Militar de Gendarme” y las facultades discrecionales del comando para la asignación de los traslados no justifican -en este caso concreto- que se cancelen los derechos de clara raigambre constitucional (art. 75 inc. 23).

    Sostiene que la petición, se encuentra justificada administrativamente atento que la Resolución Ministerial N° 153/2018, en su artículo 3, establece que los cónyuges deben revistar en destinos suficientemente cercanos, como para permitir el encuentro diario y , si no fuera posible, nunca en destinos alejados más de 60 km uno del otro.

    Y recuerda que en la SECCION III -3 .007. “Matrimonio con Integrantes de Fuerzas Policiales, Penitenciarías y otros Organismos Públicos, con Jurisdicción Provincial” prevé el traslado por la unión con agentes de otras fuerzas.

    Como corolario, afirma que, las modificaciones respecto a la distribución del personal no solamente debe ser de acuerdo a las necesidades funcionales de la fuerza sino también se debe traer a consideración las circunstancias y particularidades de situaciones que atraviesa el personal, previstas en el REGLAMENTO DE

    ASIGNACIÓN DE CARGOS Y DESTINOS DEL PERSONAL DE

    GENDARMERÍA CON ESTADO MILITAR (DI-2020-402-APN-

    DINALGEN#GNA, del 10MAR20) en la SECCIÓN IV SITUACIONES

    EXCEPCIONALES 2.007 y que aquí se verifican.

    En este sentido, añade que, el personal y/o el Jefe de Elemento podrá solicitar cambio de destino, con respecto al personal que le depende ante situaciones excepcionales que se hayan suscitado en el ámbito privado o del servicio, que por su naturaleza merece ser considerada y que a juicio del superior de quien depende justifique un ineludible cambio de destino.

    Por lo expuesto, concluye que, la sentencia debe ser revocada y descalificada como acto jurisdiccional válido por violar el principio de congruencia e incluso el principio dispositivo, pues de la lectura de la pretensión y la contestación,

    resulta en definitiva que el Juzgador ha emitido un fallo genérico con citaciones de Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    doctrina y jurisprudencia que no guardan estrecha relación con la cuestión principal que se debe resolver, y que no es otra más que una estricta aplicación del plexo normativo a la cuestión fáctica que puso en estudio, no ocupándose de la...

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