Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 049778/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49778/2017/CA1

AUTOS: “NUÑEZ DANIEL ADRIÁN C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 4 SALA I

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud psicofísica del trabajador como consecuencia del accidente de trayecto sufrido el 08.08.2016. Asimismo, la magistrada de origen determinó que, a causa del siniestro, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 57,50% de la total obrera y cuantificó el capital de condena en $1.580.042,24.- (art. 14, inciso 2, a) y art. 11 apartado 4 inc. a) de la ley 24.557), más intereses desde la fecha del accidente hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17,

    capitalizables anualmente según fue recomendado en el Acta de a CNAT Nro. 2764/22

    a partir del 25.10.2017, fecha en que se notificó la demanda (ver sentencia del 22.10.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada, con oportuna réplica de la parte actora. Asimismo, el perito médico y la representación letrada de la parte actora (Dra. L. y Dra. Giglio), objetan las regulaciones de sus honorarios por estimarlas reducidas.

    EXPERTA ART SA se queja por la valoración efectuada en grado respecto de la pericial médica producida, por la fecha de inicio del cómputo de los intereses y porque se aplicó la tasa de interés prevista en el Acta CNAT 2764/22 al capital de condena. Asimismo, objeta por altos los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y perito médico.

  3. Adelanto que el recurso interpuesto, tendrá parcial recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que D.A.N., quien se desempeñaba como dependiente de CEMBRASS SA sufrió un accidente de trayecto el 08.08.2016, cuando circulaba a bordo de su motocicleta y fue embestido por otra moto,

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sufriendo distintas lesiones y politraumatismos. Tampoco se discute que fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico, y que debió

    ser intervenido quirúrgicamente, y que posteriormente se le otorgó el alta sin incapacidad.

    El perito médico designado en la causa, D.B., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que como consecuencia del accidente, éste presenta: “…Cabeza y rostro: hipoestesia en labio inferior y mentón…Leve disminución de la apertura bucal…;… Mano derecha con franca desviación a cubital del dedo meñique y desviación palmar del dedo medio, impotencia funcional para la extensión del dedo medio; Limitaciones para la movilidad: en dedo III: articulación MCF, flexión limitada a 60º (3%), IFP 60º (3%),

    IFD 60º (1%), en dedo IV: articulación MCF, flexión limitada a 80º (1%), IFP 90º (1%),

    IFD 70º (0%), en dedo V: articulación MCF, flexión limitada a 60º (3%), IFP 80º (2%),

    IFD 70º (0%); Rodilla derecha: no logra la posición de cuclillas. Flexión limitada a 90º,

    extensión normal; hipotrofia; Perímetro muslo derecho: 47 cm. contra 49 del sano”,

    Concluyó que el actor presenta una incapacidad física del 10% por fractura de órbita,

    del 10% por fractura de maxilar inferior, del 14,7% (miembro hábil) por fracturas de metacarpianos de la mano derecha y del 10% por menisectomía con hipotrofia de la rodilla derecha. En el plano psíquico, con ajuste a la entrevista y el análisis del informe psicodiagnóstico realizado, informó que presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica y depresiva grado II-III, por la cual estimó una incapacidad psíquica del 12% de la t.o. Asimismo, adicionó los factores de ponderación que allí detalló. Dicho informe fue impugnado por la parte actora y por la demandada, y fue ratificado por el galeno (contestación 1º, contestación 2º).

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, previo a efectuar una readecuación de la ponderación informada por el experto aplicando el principio de capacidad restante, determinó que, como consecuencia del accidente sufrido, el trabajador porta una minusvalía psicofísica del 57,50% de la total obrera de acuerdo al baremo del Dto. 659/96.

  4. Del análisis de la presentación bajo examen, se advierte que la apelante efectúa una serie de consideraciones científicas respecto de las afecciones psicofísicas informadas por el perito médico, pero en verdad, reitera, en líneas generales, los argumentos que ya expusiera al impugnar la pericial médica, cuestiones estas que ya fueron evacuadas por el experto con suficiente solidez científica, y a la vez analizadas por la magistrada de grado en el fallo.

    Sin perjuicio de ello, corresponde resaltar que las afecciones físicas que presenta el actor fueron constatadas por el experto, quien además fundamentó su dictamen en la revisión del trabajador y en los exámenes complementarios realizados (RX de mano derecha, maxilar inferior, rodilla derecha, RMN de rodilla izquierda, TAC

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    cráneo facial y órbitas) y ponderó la minusvalía física conforme el Baremo Nacional del Decreto 659/96, la que además resultó acorde a las bandas porcentuales allí

    establecidas para dichas patologías (art. 116 LO).

    De la misma manera, en el plano psicológico, dicha minusvalía fue comprobada por el experto, médico legista, especialista en Psiquiatría y Psicología médica. En este sentido, el galeno explicó minuciosamente las razones por las cuales discrepaba con las conclusiones arrojadas en el estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, el cual consideró incompleto, en especial en lo atinente a las técnicas allí utilizadas. En este sentido informó que, de acuerdo a su propia revisión y a la entrevista psiquiátrica y demás técnicas que detalló, no fueron detectadas alteraciones en la personalidad de base del examinado pero sí una amplia sintomatología psíquica que permitió arribar al diagnóstico de Trastorno por Estrés Postraumático (DSM-IV cod. F43.1) de grado moderado que evoluciona a un Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de grado moderado (DSM-

    IV F43.22) equivalente a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica y depresiva grado II a

  5. Señaló que resulta difícil comprender como una persona con lesiones tan severas que pusieron en peligro su vida, que estuvo internado en terapia intensiva, que sufrió múltiples intervenciones quirúrgicas,

    no presente alguna secuela psicológica. Concluyó que presenta una minusvalía psíquica del 12% de la total obrera, ponderación que es acorde a lo previsto por el baremo del D.. 659/96.

    Con esta plataforma fáctica, no está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, "no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte"

    (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    Asimismo, cabe recordar que corresponde a la persona que ejerce la medicina pronunciarse sobre la posibilidad científica de vincular una enfermedad con una etiología laboral o extra laboral. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que, para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar, sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico. En consecuencia, no encuentro motivos para concluir que la totalidad de los padecimientos en la psiquis del actor se derivan de un hecho ajeno a las repercusiones dañosas que en el plano físico le produjo el accidente y que le provocó limitaciones físicas permanentes, existiendo relación causal adecuada con la contingencia laboral (art. 386 CPCCN).

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Por ello, propongo confirmar lo decidido en grado sobre este aspecto.

  6. La accionada se queja por la fecha del cómputo de los intereses y postula que los mismos deberían correr desde la fecha del alta médica, momento en el cual entiende que incurriría en mora.

    No le asiste razón en el planteo. Como ya lo he sostenido en reiteradas oportunidades, el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Z., R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definitiva nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.E. c/ Consolidar...

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