Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Abril de 2018, expediente CIV 013935/2011

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 13935/2011 NUÑEZ C.M.M. Y OTRO c/ CESARIO MAXIMILIANO FABIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2018.- JMR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 364 el perito ingeniero mecánico acusó la caducidad de segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto a f. 333 contra lo decidido a f. 322/330.

    Sostuvo el incidentista que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 310 inc. 2 sin que medie un acto de impulso idóneo que interrumpa el curso de la caducidad de segunda instancia.

    El traslado conferido a f.365, no fue contestado.

  2. De manera preliminar diremos que el perito está

    legitimado para hacer esa petición. En efecto, es parte por sus honorarios. A su vez, la determinación de aquellos, ha sido diferida en el pronunciamiento apelado, para una vez aprobada la liquidación definitiva. Esa circunstancia ha quedado en suspenso, justamente a raíz del recurso de apelación cuya caducidad solicitó el profesional.

    En consecuencia, queda habilitado para peticionar (art. 315, C.P.C.C.).

    La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13738640#204270818#20180423121852014 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R.

    326.252 del 20-2-02, entre otros).

    Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso.-

  3. Sentado aquello, nos abocaremos al planteo en examen. De las constancias de autos, surge que con fecha 15 de Diciembre del 2015, la parte demandada y citada en garantía apeló lo decidido a fs. 322/330.

    Desde Febrero de 2016 hasta el 28 Septiembre del mismo año, los actuados se...

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