Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Marzo de 2023, expediente FRE 003747/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3747/2021

NUÑEZ, C.E. c/ OBRA SOCIAL DE LA

UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY

16.986

Resistencia, 10 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “NÚÑEZ, CRISTIAN EMANUEL C/

OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO

LEY 16.986”, Expte. N° 3747/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la

ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los presentes autos a este Tribunal en virtud al recurso de

    apelación deducido por la demandada contra la sentencia del día 29/08/2022, que hizo lugar

    a la acción de amparo impetrada por la actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada

    que asuma el costo total e íntegro de los montos facturados en la Fundación “La Libertad

    Chaco” ubicada en la ciudad de Resistencia, en virtud del tratamiento, estudios médicos y

    medicamentos para la recuperación y rehabilitación de la adicción a las drogas del actor,

    desde el 11/02/2021 hasta su externación y/o alta médica y/o graduación, lo que ocurra

    primero, conforme prescripción médica. Asimismo, impuso las costas a la accionada y

    reguló honorarios profesionales.

    Disconforme con lo decidido, la Obra Social Unión Personal de la Unión del

    Personal Civil de la Nación interpuso recurso de apelación el 31/08/2022, el que fue

    concedido en relación y con efecto devolutivo el 01/09/2022. Corrido el pertinente traslado,

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    la actora lo contestó el mismo día, según constancias del expediente digital a las que

    remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones, el 09/09/2022 se llamó Autos para sentencia,

    quedando la cuestión en estado de ser resuelta.

  2. Los agravios del recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a)

    en primer término, cuestiona que se le ordene brindar la cobertura a través de un prestador

    ajeno a la obra social. Señala que la Ley de Obras Sociales establece expresamente que los

    agentes del seguro de salud deberán brindar las prestaciones médico asistenciales a través de

    sus efectores propios o contratados, y de acuerdo al plan prestacional de cada beneficiario.

    Destaca que no existe obligación alguna que le imponga reconocer una cobertura y costos

    que irroga la misma mediante un prestador ajeno a la Obra Social y por ende no

    perteneciente al plan prestacional del amparista.

    Señala que el amparista tuvo posibilidad de recurrir a los profesionales que

    integran la cartilla de su plan. Menciona que su parte acreditó que mediante carta documento

    puso a disposición del actor el centro de rehabilitación “Nazareth”, lo que fue rechazado sin

    causa.

    1. Plantea la falta de habilitación por autoridad competente del centro donde

      se ordenó brindar la cobertura, circunstancia que fue informada a su parte por NOMED.

      Añade que todo establecimiento de internación y ambulatorio debe estar debidamente

      inscripto, a cuyo fin debe acreditar los requisitos previstos en la Res. 789/09 SSSalud, Anexo

      I.

    2. Cuestiona que se ordene a su parte brindar una cobertura que cubra el 100%

      del tratamiento con un prestador ajeno a su red. Afirma que su parte tiene la obligación de

      brindar las prestaciones del régimen de obra social dentro de los servicios y beneficios que la

      obra social ofrece a sus afiliados. En consecuencia, si el afiliado decide atenderse por

      profesionales no conveniados, se le debe reconocer el importe del arancel que tiene con

      entidades conveniadas.

      Fecha de firma: 10/03/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  3. Tras el análisis de las constancias de la causa, cabe señalar inicialmente

    que en la especie se encuentran involucradas cuestiones de salud por lo que procede destacar

    que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra

    expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la

    Constitución Nacional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los tratados allí enumerados.

    Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que

    toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure también a su familia,

    la salud y el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios sociales

    necesarios.

    Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible

    cumplimiento. Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las

    facultades del Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover

    medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno

    goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados

    internacionales vigentes sobre derechos humanos.

    Dentro del ámbito constitucional en análisis, nuestro Máximo Tribunal

    interpreta que la actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los

    principios de la seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que

    obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no

    desatienda sus fines propios (Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros), criterio que

    resulta aplicable en la especie.

    Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

    establece en su art. XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por

    medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia

    médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé

    en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la

    plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud

    física y mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de

    cualquier índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos

    asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse

    en el caso "F. y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se encuentre en

    una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes

    especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las

    obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos".

    Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos

    Humanos a los ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que

    se aplicará este derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que

    deberán ser respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto,

    de adoptar las medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el

    deber de asegurar la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto

    constituyen el reaseguro último para su vigencia". (Cám.Fed. de A.. De Córdoba, Sala A.

    "S.H.E. c. Obra Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJJUM88524

    AR).

  4. Tales principios son tenidos en cuenta invariablemente por este Tribunal a

    la hora de decidir cuestiones en las que se encuentra involucrada la salud de las personas, por

    lo que cabe examinar si en el caso los mismos se encuentran transgredidos.

    Procede remarcar que la presente acción está destinada a obtener una

    respuesta eficaz para la preservación de la vida y la salud, lo que concuerda con el espíritu y

    letra del art. 43 de la Constitución Nacional. Por ello, esta exigencia de acción rápida y

    expedita implica que debe satisfacerse de modo inmediato la pretensión procurada utilizando

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    esta vía para proteger la garantía constitucional cuya lesión o amenaza de ella se

    controvierte.

    Para resolver la cuestión, debemos considerar que la Ley 26.934 (B.O.

    29/05/2014) creó el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (Plan

    IACOP), estableciendo en su art. 2° que se entiende por “consumos problemáticos” aquellos

    consumos que mediando o sin mediar sustancia alguna afectan negativamente, en forma

    crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales. Los consumos

    problemáticos pueden manifestarse como adicciones o abusos al alcohol, tabaco, drogas

    psicotrópicas legales o ilegales o producidos por ciertas conductas compulsivas de los sujetos

    hacia el juego, las nuevas tecnologías, la alimentación, las compras o cualquier otro consumo

    que sea diagnosticado compulsivo por un profesional de la salud.

    Dentro de los objetivos de la ley se establecen: a) Prevenir los consumos

    problemáticos desde un abordaje intersectorial mediante la actuación directa del Estado; b)

    Asegurar la asistencia sanitaria integral gratuita a los sujetos afectados por algún consumo

    problemático; c) Integrar y amparar socialmente a los sujetos de algún consumo

    problemático (art. 3°).

    De manera especial, en el art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR