NUÑEZ, CRISTIAN EMANUEL c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRE 003747/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3747/2021
NUÑEZ, C.E. c/ OBRA SOCIAL DE LA
UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO LEY
16.986
Resistencia, 10 de marzo de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “NÚÑEZ, CRISTIAN EMANUEL C/
OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ AMPARO
LEY 16.986”, Expte. N° 3747/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la
ciudad de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
-
Arriban los presentes autos a este Tribunal en virtud al recurso de
apelación deducido por la demandada contra la sentencia del día 29/08/2022, que hizo lugar
a la acción de amparo impetrada por la actora y, en consecuencia, ordenó a la demandada
que asuma el costo total e íntegro de los montos facturados en la Fundación “La Libertad
Chaco” ubicada en la ciudad de Resistencia, en virtud del tratamiento, estudios médicos y
medicamentos para la recuperación y rehabilitación de la adicción a las drogas del actor,
desde el 11/02/2021 hasta su externación y/o alta médica y/o graduación, lo que ocurra
primero, conforme prescripción médica. Asimismo, impuso las costas a la accionada y
reguló honorarios profesionales.
Disconforme con lo decidido, la Obra Social Unión Personal de la Unión del
Personal Civil de la Nación interpuso recurso de apelación el 31/08/2022, el que fue
concedido en relación y con efecto devolutivo el 01/09/2022. Corrido el pertinente traslado,
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
la actora lo contestó el mismo día, según constancias del expediente digital a las que
remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones, el 09/09/2022 se llamó Autos para sentencia,
quedando la cuestión en estado de ser resuelta.
-
Los agravios del recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera: a)
en primer término, cuestiona que se le ordene brindar la cobertura a través de un prestador
ajeno a la obra social. Señala que la Ley de Obras Sociales establece expresamente que los
agentes del seguro de salud deberán brindar las prestaciones médico asistenciales a través de
sus efectores propios o contratados, y de acuerdo al plan prestacional de cada beneficiario.
Destaca que no existe obligación alguna que le imponga reconocer una cobertura y costos
que irroga la misma mediante un prestador ajeno a la Obra Social y por ende no
perteneciente al plan prestacional del amparista.
Señala que el amparista tuvo posibilidad de recurrir a los profesionales que
integran la cartilla de su plan. Menciona que su parte acreditó que mediante carta documento
puso a disposición del actor el centro de rehabilitación “Nazareth”, lo que fue rechazado sin
causa.
-
Plantea la falta de habilitación por autoridad competente del centro donde
se ordenó brindar la cobertura, circunstancia que fue informada a su parte por NOMED.
Añade que todo establecimiento de internación y ambulatorio debe estar debidamente
inscripto, a cuyo fin debe acreditar los requisitos previstos en la Res. 789/09 SSSalud, Anexo
I.
-
Cuestiona que se ordene a su parte brindar una cobertura que cubra el 100%
del tratamiento con un prestador ajeno a su red. Afirma que su parte tiene la obligación de
brindar las prestaciones del régimen de obra social dentro de los servicios y beneficios que la
obra social ofrece a sus afiliados. En consecuencia, si el afiliado decide atenderse por
profesionales no conveniados, se le debe reconocer el importe del arancel que tiene con
entidades conveniadas.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
-
-
Tras el análisis de las constancias de la causa, cabe señalar inicialmente
que en la especie se encuentran involucradas cuestiones de salud por lo que procede destacar
que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra
expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los tratados allí enumerados.
Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que
toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure también a su familia,
la salud y el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios.
Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible
cumplimiento. Por lo demás nuestra Constitución Nacional cuando legisla acerca de las
facultades del Congreso (art. 75 inc. 23) dispone que el mismo debe legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos.
Dentro del ámbito constitucional en análisis, nuestro Máximo Tribunal
interpreta que la actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los
principios de la seguridad social, a la que el art. 14 "bis" C.N. confiere carácter integral, que
obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no
desatienda sus fines propios (Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros), criterio que
resulta aplicable en la especie.
Por su parte la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
establece en su art. XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por
medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y la asistencia
médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé
en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la
plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental, comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de
cualquier índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse
en el caso "F. y Familiares vs. Argentina" dijo "que toda persona que se encuentre en
una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes
especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las
obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos".
Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos a los ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que
se aplicará este derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que
deberán ser respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto,
de adoptar las medidas necesarias y la obligación de garantía, destacándose especialmente el
deber de asegurar la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto
constituyen el reaseguro último para su vigencia". (Cám.Fed. de A.. De Córdoba, Sala A.
"S.H.E. c. Obra Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita: MJJUM88524
AR).
-
Tales principios son tenidos en cuenta invariablemente por este Tribunal a
la hora de decidir cuestiones en las que se encuentra involucrada la salud de las personas, por
lo que cabe examinar si en el caso los mismos se encuentran transgredidos.
Procede remarcar que la presente acción está destinada a obtener una
respuesta eficaz para la preservación de la vida y la salud, lo que concuerda con el espíritu y
letra del art. 43 de la Constitución Nacional. Por ello, esta exigencia de acción rápida y
expedita implica que debe satisfacerse de modo inmediato la pretensión procurada utilizando
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
esta vía para proteger la garantía constitucional cuya lesión o amenaza de ella se
controvierte.
Para resolver la cuestión, debemos considerar que la Ley 26.934 (B.O.
29/05/2014) creó el Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (Plan
IACOP), estableciendo en su art. 2° que se entiende por “consumos problemáticos” aquellos
consumos que mediando o sin mediar sustancia alguna afectan negativamente, en forma
crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales. Los consumos
problemáticos pueden manifestarse como adicciones o abusos al alcohol, tabaco, drogas
psicotrópicas legales o ilegales o producidos por ciertas conductas compulsivas de los sujetos
hacia el juego, las nuevas tecnologías, la alimentación, las compras o cualquier otro consumo
que sea diagnosticado compulsivo por un profesional de la salud.
Dentro de los objetivos de la ley se establecen: a) Prevenir los consumos
problemáticos desde un abordaje intersectorial mediante la actuación directa del Estado; b)
Asegurar la asistencia sanitaria integral gratuita a los sujetos afectados por algún consumo
problemático; c) Integrar y amparar socialmente a los sujetos de algún consumo
problemático (art. 3°).
De manera especial, en el art....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba