Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2006, expediente B 62750

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., G., Hitters, S., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.750, "N. de C., Elmina del Rosario contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. E.d.R.N. de C., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones dictadas el 1-III-2001 y el 16-V-2001, por medio de las cuales el Consejo Consultivo de la accionada denegó el beneficio pensionario reclamado en su calidad de cónyuge supérstite de quien fuera afiliado y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquel acto.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja accionada, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y solicita por consiguiente el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la actora que ante el fallecimiento de su esposo acaecido el 18-VI-2000, solicitó a la Caja demandada el otorgamiento de la pensión invocando su carácter de cónyuge supérstite y que la accionada, mediante la resolución de fecha 1-III-2001, le denegó el beneficio previsional peticionado.

    Expresa que esa denegatoria se fundó en que el causante no había abonado las Cuotas Mínimas Obligatorias correspondientes a los años 1997 en adelante, manteniéndose dicha decisión en la resolución del 16-V-2001 que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquel acto, oportunidad en la que se añadió que el afiliado no estaba, al momento de su muerte, en condiciones de obtener jubilación ordinaria por cuanto no había abonado, a partir del año 1989, las Cuotas Mínimas Anuales, motivo por el cual -a juicio de la accionada- no había generado derecho a pensión.

    Puntualiza que su esposo se matriculó el 19-VII-1965 en el entonces Consejo Profesional de la Ingeniería y que revistó en la condición de afiliado activo en la Caja demandada desde aquella fecha hasta su deceso, en cuyo transcurso efectuó aportes durante treinta años, encontrándose en actividad y contando con 78 años de edad al momento de su fallecimiento.

    Pone de relieve que en virtud de ello el causante se encontraba, al momento de su muerte, en condiciones de obtener la jubilación ordinaria. Ello así -según sostiene- aún cuando no hubiera efectuado el pago de los aportes mínimos en algunos períodos anuales, puesto que excedía los 35 años de ejercicio profesional necesarios para obtener la jubilación ordinaria que prevé el art. 42 de la ley 5920 (texto de la ley 12.007). Al respecto, precisa que cubrió los mínimos anuales requeridos desde 1965 a 1989 y parcialmente en 1990, 1991, 1993, 1995 y 1998.

    Afirma que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 12.007, acreditaba más de 25 años de servicios y 55 de edad que requería el texto original del art. 42 de la ley 5920 para consolidar su derecho a obtener la jubilación ordinaria, cuyo régimen jurídico y contenido patrimonial quedó mantenido como derecho adquirido según los términos del art. 11 de dicho cuerpo legal.

    Destaca que el fundamento de las resoluciones impugnadas, en cuanto afirman que no corresponde el otorgamiento del beneficio pensionario por la existencia de deuda de aportes en diferentes períodos anuales, desinterpreta los correctos alcances de la normativa aplicable, de ninguna de cuyas disposiciones se desprende que se pierda la vocación pensionaria por ello. Afirma, en ese orden, que ninguna de las normas de la ley 5920 (en su versión original o actual) contempla la situación deudora como causal de caducidad de los derechos de los causahabientes.

    Advierte que a la inexactitud de los motivos apuntados -basada en la inexistencia del derecho del afiliado a obtener la jubilación- se añade la omisión de aplicar la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante (ley 5920, con las modificaciones introducidas por la ley 12.007); la cual, ya no requiere que el afiliado se encuentre en condiciones de jubilarse para generar el derecho a percibir pensión.

    Expresa, con respecto al acto que desestimó el recurso de revocatoria por ella deducido, que la cuantía de lo adeudado por el afiliado así como el lapso durante el cual existirían aportes impagos excede el alcance fijado por la propia Caja demandada en la denegatoria original; lo cual -a su juicio-, resulta improcedente porque el art. 12 de la ley 12.007 dispuso que ante la falta de pago de las cuotas anuales obligatorias devengadas desde la entrada en vigencia de la nueva ley hasta el año 1992, se perdía el derecho al cómputo de los años respectivos y no que ello generaba la extinción del beneficio.

    Concluye en la ilegitimidad de las resoluciones impugnadas, las cuales -entiende- le deniegan el beneficio pensionario en mérito a la inexistencia del derecho del causante a obtener su jubilación por falta de pago de las cuotas mínimas obligatorias que exige el sistema.

    Ofrece como prueba el expediente administrativo.

    Hace reserva del caso federal.

  4. La accionante solicita, precautoriamente, que se le ordene a la Caja accionada el pago de los haberes pensionarios mensuales devengados desde la notificación de la concesión de la tutela cautelar; lo que así se dispuso, bajo caución juratoria, por resolución de fecha 2-V-2002 (fs. 36/37).

  5. La Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires sostiene la legitimidad de su obrar motivo por el cual solicita el rechazo de la demanda.

    Argumenta que el art. 48 de la ley 5920 modificado por ley 12.007 es claro al condicionar el otorgamiento de la pensión a que el...

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