NUÑEZ AVEIRO, JUSTO PASTOR Y OTRO c/ ELEPAR SRL-PARODI ALEJANDRO -GERENTE- Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha15 Febrero 2022
Número de expedienteCIV 047667/2011/CA003
Número de registro2688

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Autos “N. Aveiro Justo Pastor c/ Elepar S.R.L. s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, E.. 47.667/2011 Juzgado 47

En Buenos Aires, a días del mes de febrero del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “N.A.J.P. c/

Elepar SRL s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia dictada el 20/11/20 que hizo lugar a la demanda promovida por J.P.N.A. y, en consecuencia,

condenó a ELEPAR S.R.L., al Consorcio de Propietarios de la calle H.P. 2823 de esta ciudad de Buenos Aires y a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonar la suma de $

741.500, más intereses y costas, apelaron el actor y la citada en garantía.

El 1/12/21 expresó agravios el accionante, que fue respondido por la citada en garantía el 21/12/21, quien a su vez presentó sus quejas el 30/11/21, contestadas por el actor el 20/12/21. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios

  1. El actor cuestiona los montos otorgados en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico,

    daño moral, gastos de atención médica, farmacia, traslados, y el rechazo de los rubros solicitados por tratamientos médicos y gastos de vestimenta.

    Asimismo critica la tasa de interés.

  2. La citada en garantía se agravia de la responsabilidad atribuida a la codemandada ELEPAR S.R.L. Sostiene que el ascensor que participó en el hecho debatido jamás sufrió una caída libre o desplome, tal como indicó el juez de grado, sino que contrariamente, tal como fue determinado por las pericias y surge de la causa penal, el suceso podría relacionarse con el descenso brusco del elevador a una velocidad cercana a Fecha de firma: 15/02/2022

    Alta en sistema: 16/02/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    los 60 m/m (3,6 km/h). Además refiere que ambas pericias dan cuenta que el ascensor sufrió el accidente por un desperfecto en el freno, que determinó que la cabina se pasara de nivel tan solo 66 cm. Afirma que el ascensor funcionaba correctamente y ello se encuentra corroborado en autos con la última revisión efectuada por el personal técnico de la firma ELEPAR S.R.L. que fue llevada a cabo el día 26 de septiembre de 2009.

    La aseguradora cuestiona además el marco jurídico respecto de la coaccionada ELEPAR S.R.L. Menciona que entre el actor y la empresa condenada no existe vínculo contractual alguno, al no revestir la empresa referida el carácter de dueña o guardiana de los ascensores, por lo que la responsabilidad que debe imputarse es la consagrada por el art. 1109

    del C.igo Civil y al no existir impericia o negligencia alguna que pueda atribuirse a su asegurado, solicita se rechace la acción. Agrega que ELEPAR S.A. ha cumplido con su labor en el marco del contrato que la vinculó al momento del hecho con el Consorcio citado, puesto que ninguna imputación de responsabilidad le efectuó éste último en el proceso en relación al objeto de la litis. Refiere que la asegurada en su carácter de conservadora de la cosa no contaba ni podía contar con personal estable las 24 horas del día para verificar constantemente el correcto funcionamiento de los aparatos.

    Critica en subsidio los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad psicofísica y tratamiento psicológico. Además indica que el sentenciante ha otorgado una partida por incapacidad psíquica y otra por tratamiento psicológico, puesto que considera que ello implicaría reconocer un doble reclamo. También se agravia de que los referidos rubros fueran evaluados en forma conjunta, puesto que el punto de partida de los intereses sería diferente en ambos casos. Cuestiona el monto otorgado para resarcir el daño moral, los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

    Finalmente se queja de la extensión de la condena a su parte sin respetar los límites y términos del seguro de responsabilidad civil contratado con su asegurado ELEPAR S.R.L., y de la tasa de interés fijada por el sentenciante de grado.

    III) Antecedentes Fecha de firma: 15/02/2022

    Alta en sistema: 16/02/2022

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    El actor J.P.N.A. inició demanda contra ELEPAR S.R.L. y su aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Relató que el 5 de octubre de 2009, a las 19:30

    aproximadamente, subió al ascensor perteneciente al edificio del Consorcio de propietarios H.P. 2823, y en el instante en que comenzaba a descender, el elevador se sacudió violentamente y comenzó a desplomarse a toda velocidad hasta el subsuelo del edificio. Imputó la responsabilidad en el evento a la empresa encargada del servicio técnico del elevador.

    La citada en garantía, en su contestación, solicitó la citación en calidad de tercero del Consorcio de Propietarios Edificio H.P. 2823, quien contestó a fs. 189.

    El juez de grado hizo lugar a la demanda y atribuyó la responsabilidad a la empresa ELEPAR S.A., su aseguradora y al Consorcio de propietarios de la calle H.P.2., como dueño de la cosa riesgosa.

    IV) Responsabilidad a. Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

    La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico,

    aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    Fecha de firma: 15/02/2022

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  3. Cabe destacar en primer término que considero que el ascensor es una cosa riesgosa, que puede llegar a ser viciosa, si se acreditan fallas o desperfectos en su funcionamiento.

    Así, cabe indicar que el riesgo o vicio de la cosa como factor de atribución, se traduce en la existencia de la cosa riesgosa, es decir de la cosa creadora de riesgos calificada como tal en relación a sí misma, y no por el hecho de haber causado un daño. En otras palabras, su condición de riesgosa puede ser calificada aún antes de producido el daño e independientemente de él, pues se trata de un riesgo específico, intrínseco,

    potencial y extraordinario de la cosa considerada en sí misma (ver V.F., R., Responsabilidad por daños, pág.210; O., A.,

    Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas. Nuevos estudios de derecho civil", Buenos Aires, 1954; Z. de G., M., "Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa", LA LEY,

    1983-D, 113; L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-

    D, Buenos Aires, 1976, y Alterini-López Cabana, "Cuestiones modernas de la responsabilidad civil", Buenos Aires, 1988).

  4. La citada en garantía entiende inadecuado el marco jurídico otorgado por el a quo respecto a la intervención de la codemandada ELEPAR S.R.L.

    A tenor de los agravios, debo señalar en primer lugar que un elevador no es una cosa inerte, sino en movimiento, y desde esta perspectiva en cuanto a la idea de riesgo creado, parecería estar estadísticamente más asociada a cosas en movimiento que a las que se encuentran inertes, al existir una mayor probabilidad de intervención causal en aquel supuesto. Sin embargo, cualitativamente, nada permite disociar al riesgo creado del carácter inerte de una cosa, pues ésta puede haber intervenido activamente en la producción del resultado, como ocurre con el piso anormalmente resbaladizo o deteriorado, que provoca la caída de un peatón (Conf. P., R.D.: "Cosas inertes, riesgo creado y arbitrariedad judicial", en RC y S, 1999-305).

    Para establecer si una cosa es riesgosa es necesario averiguar,

    frente al caso concreto, las características de la que ha intervenido en el Fecha de firma: 15/02/2022

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    evento dañoso, para saber si ofrecía un riesgo especial, intrínseco, normal y extraordinario, tal como se analizan las características de una conducta acorde con el art. 512 del C.igo Civil, para saber si ha sido o no culpable.

    El riesgo de la cosa nunca es la causa exclusiva del daño, pues éste siempre resulta de una agravación o deformación del riesgo que encierra la cosa:

    manipuleos o uso erróneo, falta de adopción de medidas de seguridad,

    deficiencias en la conservación o custodia, es decir, de actos que desencadenan la potencialidad dañosa (Conf. Z. de G., M.,

    "Responsabilidad por riesgo", 2ª. ed., págs. 56 y sigs.).

    En ese contexto, el sentenciante de grado sostuvo, que respecto al Consorcio...

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