Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 1 de Diciembre de 2022, expediente COM 019225/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, al primer día del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “N.A. c/

Caja de Seguros S.A. s/ordinario” (expediente n° 19225/2016), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia apelada rechazó la demanda promovida por el señor A.N. contra Caja de Seguros S.A. a efectos de obtener el cobro del seguro por incapacidad total individualizado en el escrito inaugural.

    Para así decidir, la señora magistrada de primera instancia sostuvo que la accionante no había acreditado el presupuesto de hecho -su incapacidad total y permanente- previsto en la póliza para la procedencia de la acción.

    A esa conclusión arribó tras ponderar que el actor no había probado la autenticidad del sello y la grafía del médico legista que obraba en la pieza agregada a fs. 8, ni había sido citado como testigo.

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    NUÑEZ, AMADEO 19225/2016

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Tuvo presente, asimismo, que el accionante tampoco había acompañado los estudios en que se había fundado el diagnóstico y que había desistido del peritaje médico.

    En ese marco, consideró abstracto expedirse sobre las modificaciones acordadas entre el tomador del seguro y la demandada en cuanto habían incorporado la necesidad de que los agentes amparados hubieran cesado en su desempeño laboral como condición para el reclamo del seguro.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por el actor, cuyos agravios fueron respondidos por su contraria.

    El apelante sostiene que el caso debió ser resuelto a la luz del régimen de aceptación tácita de la responsabilidad de la aseguradora establecido por el artículo 56 de la ley de seguros.

    Se agravia de que la sentenciante no haya tenido en consideración que un médico había certificado cuáles eran las patologías que su parte padecía, en función de las cuales el facultativo había determinado que él poseía la incapacidad total y permanente referida en el escrito inicial.

    Sostiene que, en caso de duda, la cuestión hubiera debido ser resuelta a su favor por la naturaleza del instituto y por las consecuencias gravosas que se derivaban del rechazo injustificado del pago del siniestro.

    Finalmente, se queja del rechazo del daño moral por las razones que explica.

  3. La solución.

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

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    1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el cumplimiento del contrato de seguro de vida individualizado en la demanda.

      No es hecho controvertido que el aludido contrato fue efectivamente celebrado y que el actor pagó las primas que se hallaban a su cargo, ni lo es que el nombrado solicitó a la demandada el pago de la indemnización que le debía con sustento en esa causa.

      No obstante, la aseguradora resistió la acción alegando que no se había producido el cese de la relación laboral del actor y, en subsidio,

      negó que se hubiera configurado un supuesto de incapacidad de carácter total y permanente.

      Como se dijo, la señora juez de grado rechazó la acción, lo cual motivó los agravios que he sintetizado en el punto anterior.

    2. A mi juicio, el recurso debe ser admitido.

      Así lo juzgo, pues la demandada rechazó el siniestro con sustento en una condición que no había sido notificada al actor, esto es, que él tenía que cesar en su empleo como consecuencia de la incapacidad para que se configurara el riesgo asegurado.

      Como surge del desarrollo argumental expuesto por la defensa, la misma aseguradora implícitamente admitió que su adversario debía ser notificado de la modificación de marras.

      Así se infiere del hecho de que no sólo mencionó que esas modificaciones habían sido anoticiadas mediante el “Boletín Informativo” allí individualizado y que se habían encontrado disponibles en la página web a la que hizo referencia, sino que también consideró

      necesario acreditar mediante prueba informativa dirigida a la la Policía Fecha de firma: 01/12/2022

      Alta en sistema: 02/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      NUÑEZ, AMADEO 19225/2016

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      de la Provincia de Buenos Aires (tomadora de la póliza) que ese boletín había sido recibido por sus dependientes.

      No obstante, se tuvo por desistido el derecho de la demandada a producir esa prueba informativa por no haber ella activado su producción (ver fs. 299), por lo cual la efectiva notificación de los cambios producidos en la póliza -que habían sido invocados en sustento del rechazo del siniestro- no quedó acreditada.

      Tengo por cierto, en consecuencia, que las partes entendieron que,

      sin esa notificación de aquellos cambios, éstos eran inoponibles al actor,

      por lo cual el rechazo de la aseguradora fundado en tales cambios es inconducente para justificar la posición jurídica que en este pleito defendió.

      Contrariamente a lo que la nombrada sostuvo en este juicio, ella no colocó al demandante en situación de conocer sus derechos, siendo del caso señalar que el deber de información de la aseguradora frente al consumidor (art. 4 LDC) no desaparece en los seguros de esta especie.

      Admitido que el señor N. no tuvo acceso a los datos relevantes acerca del contenido del contrato, esa omisión de la aseguradora no puede quedar purgada por el hecho de que ella sí haya entregado a la empleadora del nombrado la póliza en cuestión.

      En cualquier caso, sea por vía de información directa a los asegurados –que son quienes pagan las primas respectivas-, o por implícita encomienda a la tomadora del seguro, es claro que esa información debe llegar a conocimiento de los potenciales afectados, que mal podrían hallarse en condiciones de reclamar si ignoran el contenido Fecha de firma: 01/12/2022

      Alta en sistema: 02/12/2022

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      de la acción que tienen, lo cual me convence de la pertinencia de la solución que he de proponer a mi distinguido colega.

    3. Descartado que el argumento invocado por la aseguradora haya sido útil para liberarla de responsabilidad, corresponde determinar si cabe reconocer al actor el derecho a la cobertura que pretendió.

      A mi juicio, la respuesta es afirmativa.

      Así lo juzgo pues, según mi ver, esa cobertura debe tenerse por aceptada en los términos de los arts. 49 y 56 LS.

      Esta Sala tiene dicho, en tal sentido, que la manifestación que la ley requiere del asegurador en los términos de la mencionada norma "…

      debe ser clara y explícita..., esto es, debe informar con toda precisión la causa por la cual se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado…’. (Conf. R.S.S., Derecho de Seguros,

      A.P., Tomo II, p. 174 y sus citas; esta Sala, “Servicios en Informática c/ Aseguradora de Cauciones”, 21.12.98; CNCom., S.E.,

      G.F. c/ Sud Atlántica Cía. De Seguros

      , 31.10.84; íd.Sala B,

      S., G.D. c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA s/

      Ordinario, 12.8.03; íd., Sala D, “G., J.M. c/ Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario”, 18.12.08; C.. Civ. Y Com., Sala III, “La Buenos Aires Cía. De Seguros c/ Instituto Nac. De Reaseguros”,

      29.6.94).

      De lo contrario, esto es, si el pronunciamiento de la aseguradora no es explícito respecto de las razones del rechazo del siniestro, su actitud debe ser asimilada a la omisión de pronunciarse referida en el art.

      56 Ley de Seguros (conf. R.S.S., op. cit.; esta Sala, "S.A. y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario

      , 7.4.15).

      Fecha de firma: 01/12/2022

      Alta en sistema: 02/12/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      NUÑEZ, AMADEO 19225/2016

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      28861232#351495390#20221201124740647

      A la misma conclusión corresponde arribar, claro está, cuando,

      como en el caso, la aseguradora invoca una razón que es manifiestamente improcedente para habilitar su liberación, lo cual me conduce a la conclusión adelantada: anoticiada la demandada de que el señor N. alegaba padecer una incapacidad total y permanente, no resultó suficiente alegar como defensa que aquél todavía se encontraba cumpliendo tareas.

      Su omisión de invocar otras causas de liberación en tal ocasión importó, por ende, aceptar su responsabilidad frente al actor, caducando así su derecho a oponer otras defensas en este juicio (esta Sala, en el citado fallo "S.“; Sala A, 28.12.06, “S.E.M. c. Alico Compañía de Seguros S.A. s. ordinario”; íd., 12.03.08, “Amarilla S.c.L.C. General de Seguros S.A. s. ordinario”;

      esta Sala, "Londrina S.A. c. Ruta Coop. A.. de Seg. Ltda.", del 13.6.89,

      entre muchos otros).

      No soslayo que en la misiva respectiva la demandada negó que se hubiera producido...

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