Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 12 de Julio de 2017, expediente CIV 074878/2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “N., A.R. c/Serruto, M.E. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 74.878/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 295/304 hizo lugar a la demanda promovida por A.R.N. contra M.E.S. y Paraná SA de Seguros -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, condenándolos a pagar al actor la suma de $695.000 con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. El actor reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 25 de agosto de 2011, aproximadamente a las 07:50 hs., mientras cruzaba por la senda peatonal de la intersección de las avenidas Corrientes y J.B.J., de esta Ciudad. En esas circunstancias fue embestido por la ambulancia marca R.M., dominio HWE-513.

    Contra la sentencia de grado se alzaron los accionados. La demandada expresó sus agravios a fs. 372/374 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado de los fundamentos fue contestado por la actora a fs. 376/377.

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 362/370 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados, la extensión a la aseguradora de la condena excediendo el límite asegurativo y la tasa de interés establecida.

    Corrido el traslado de los fundamentos no fue contestado por la actora.

  3. Ley aplicable.

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #12689782#183548615#20170711124411253 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Inconstitucionalidad del límite de cobertura:

    La citada en garantía cuestionó en su expresión de agravios que se haya extendido la condena en su totalidad a la Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #12689782#183548615#20170711124411253 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M aseguradora y no con el límite establecido en la contratación del seguro por parte del demandado.

    En la sentencia recurrida el Sr. Juez “a quo”, por aplicación analógica del plenario “Obarrio” -que estableció la inoponibilidad de la franquicia obligatoria en el seguro del transporte automotor-, consideró inoponible el límite de cobertura al damnificado establecido en el contrato de seguro de responsabilidad civil (v. fs. 302/303 vta.) y declaró por ello abstracto el planteo de inconstitucionalidad.

    Es sabido que la Ley Nacional de Tránsito (art. 68)

    impone la necesidad de contratar un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que el dueño o guardián del automóvil pueda ocasionar (art. 68 ley 24.449).

    Los arts. 109 y 118 de la ley de Seguros 17.418 establecen que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato, y textualmente señala que “La sentencia que se dicte hará

    cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”.

    Si bien es cierto, como afirmó la actora al plantear la inconstitucionalidad del art. 118 de la ley de Seguros, que el acceso a una reparación plena de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que la Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts.

    1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 07/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA #12689782#183548615#20170711124411253 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M sus términos (conf. mi voto en “S., R.G.M. c/Señaris, A.M. y otro s/daños y perjuicios” del 21/02/2017). Cabe acotar que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (conf. CSJN, arg. B., O.O. c.C., R.M. s/

    daños y perjuicios, 08/04/2014).

    En el seguro contra la responsabilidad civil, la obligación principal siempre se halla constituida por el pago, en el caso, de lo que se deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, expresión que debe entenderse equivalente a suma asegurada. En el sentido indicado, cabe afirmar que cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la sentencia a su respecto en la medida del...

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