Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Octubre de 2023, expediente FCT 013000553/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. N° FCT 13000553/2009/CA1

En la ciudad de Corrientes, a dieciocho días del mes de octubre de dos mil veintitrés, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “N., A. c/ ANSES s/ A. Ley 16986”, E.. N° FCT 13000553/2009/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa; y para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884

    2006 dictada por la ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias- previo cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES

    contra la sentencia de fondo, se agravia la recurrente -en lo esencial- al considerar que resulta inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282087#387785371#20231018071626474

    de derecho como de inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente no la encuadra.

    Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994

    sino que reglamentan la misma. Explica que en el marco de la emergencia social,

    el objetivo de la inclusión de aquellos adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas,

    financieras y operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que, de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8282087#387785371#20231018071626474

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí

    deberían elevarse los actuados. Hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, fue contestado por la parte actora. Refiere a la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Alega que es el Estado quien debe velar por garantizar a todos los ciudadanos una cobertura digna. Agrega que en las causas en las cuales se persigue el reconocimiento de beneficios previsionales, se ventilan cuestiones alimentarias lo que permite considerar que prima en ellas un interés institucional. Afirma que las leyes previsionales no deben ser interpretadas restrictivamente, sino conforme a la finalidad o espíritu de las mismas. Alega que con el dictado de la Res. 884/06 la situación de miles de personas cambió, por cuanto antes, cualquier beneficiario podía acogerse al beneficio de jubilación, y luego de ella no. Destaca que se han vulnerado los principios de buena fe, actos propios y legítima confianza. Refiere al art. 17 CN.

    Finalmente indica, en lo atinente a las condiciones operativas y financieras de ANSES, que ello nada tiene que ver con los derechos que le asisten; y alega que la demandada confunde el principio de igualdad de derechos en igualdad de condiciones.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la competencia de esta Alzada.

  5. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo incoado contra la sentencia de fondo, antes de ingresar a su análisis cabe tratar la competencia de este tribunal, adoptando en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga, caratulada “R., M.E. c/ ANSES delegación Corrientes y/o Poder Ejecutivo Nacional s/ A.”, E.. Nº 13000271/2007/CA1, sentencia de fecha 30/09/2014, -entre muchas otras- en la que, en mérito del contenido del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa COM.766.XLIX “P., H.H. c/

    Anses s/ Acc. de amparo”, esta Cámara concluyó en declararse competente para entender en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

    Efectivamente, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las sentencias dictadas -en los...

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