Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 014651/2017
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
N, M R c/ M, S L s/ alimentos
(expte. 14.651/2017) (JPL)
Juzg. 84 R: 014651/2017/CA001
Buenos Aires, abril de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación interpuesto a fs. 825 por la parte actora, fundado
a fs. 830/836 y contestado a fs. 843/846, contra la sentencia de fs.
810/815, que desestimó la fijación de una cuota alimentaria e impuso
las costas a la peticionante.
-
El art. 432 del Código Civil y Comercial
consagra la obligación alimentaria derivada del matrimonio,
estableciendo como regla o principio general que este deber rige
durante la convivencia y la separación de hecho. Sin embargo, de la
última parte del primer párrafo se desprende que, una vez decretado el
divorcio, el deber alimentario cesa de pleno derecho y “sólo” subsiste
en los supuestos previstos en el art. 434, o por convención de las
partes.
Dicha norma establece, en su parte pertinente: “Las
prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
-
a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al
divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la
obligación se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no tiene
recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de
procurárselos”.
La filosofía que inspira el ordenamiento actual,
apunta a que luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los
cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio
sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin
depender económicamente del otro. Naturalmente, ello no quiere decir
que se propicie un abandono de aquél que se encuentra en una
situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las
herramientas para evitar que se consolide esa desigualdad, quedando
la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos absolutamente
excepcionales que se encuentran expresamente previstos en la ley.
Fecha de firma: 11/04/2019
Alta en sistema: 02/05/2019
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Estas excepciones configuran un piso mínimo de prestaciones que
subsisten luego del cese del vínculo y tienen una relación estrecha con
situaciones de vulnerabilidad de las personas (enfermedad, extrema
necesidad) (conf. M. de J., M. en Kemelmajer de C.,
A.H., M.L., N., Tratado de derecho de
familia, t. I, ps. 283 y 284, comentario art. 434)
Frente a la mentada excepcionalidad de los
alimentos posteriores al divorcio, para su fijación resulta
indispensable que quien pretende la prestación pruebe, en el supuesto
del inciso a), que padece una enfermedad grave que se originó con
anterioridad a la extinción del vínculo y que ésta le impide obtener
recursos suficientes para vivir; mientras que en el caso del inciso b),
resulta indispensable demostrar que carece de recursos propios
suficientes y que no tiene posibilidad de procurárselos por otros
medios. A tal efecto, la falta de autosustetabilidad se demuestra con la
prueba de su imposibilidad de obtener recursos propios para cubrir sus
necesidades de subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica
correspondientes a su condición (conf. Campos, R. en Bueres,
A.J., Código Civil y Comercial de la Nación y normas
complementarias, t. 2, p. 128/129, comentario art. 434; G.,
P., Alimentos entre cónyuges, en Kemelmager de C., Aída –
M. de J., M.F., Alimentos, t. I, p. 244).
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Sentado lo anterior, las quejas de la
recurrente se centran en cuestionar que la Sra. Juez de grado no
tuviera por acreditada la ausencia de...
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