Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 014651/2017

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

N, M R c/ M, S L s/ alimentos

(expte. 14.651/2017) (JPL)

Juzg. 84 R: 014651/2017/CA001

Buenos Aires, abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación interpuesto a fs. 825 por la parte actora, fundado

    a fs. 830/836 y contestado a fs. 843/846, contra la sentencia de fs.

    810/815, que desestimó la fijación de una cuota alimentaria e impuso

    las costas a la peticionante.

  2. El art. 432 del Código Civil y Comercial

    consagra la obligación alimentaria derivada del matrimonio,

    estableciendo como regla o principio general que este deber rige

    durante la convivencia y la separación de hecho. Sin embargo, de la

    última parte del primer párrafo se desprende que, una vez decretado el

    divorcio, el deber alimentario cesa de pleno derecho y “sólo” subsiste

    en los supuestos previstos en el art. 434, o por convención de las

    partes.

    Dicha norma establece, en su parte pertinente: “Las

    prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:

    1. a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al

    divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la

    obligación se transmite a sus herederos; b) a favor de quien no tiene

    recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de

    procurárselos”.

    La filosofía que inspira el ordenamiento actual,

    apunta a que luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los

    cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio

    sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin

    depender económicamente del otro. Naturalmente, ello no quiere decir

    que se propicie un abandono de aquél que se encuentra en una

    situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las

    herramientas para evitar que se consolide esa desigualdad, quedando

    la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos absolutamente

    excepcionales que se encuentran expresamente previstos en la ley.

    Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 02/05/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Estas excepciones configuran un piso mínimo de prestaciones que

    subsisten luego del cese del vínculo y tienen una relación estrecha con

    situaciones de vulnerabilidad de las personas (enfermedad, extrema

    necesidad) (conf. M. de J., M. en Kemelmajer de C.,

    A.H., M.L., N., Tratado de derecho de

    familia, t. I, ps. 283 y 284, comentario art. 434)

    Frente a la mentada excepcionalidad de los

    alimentos posteriores al divorcio, para su fijación resulta

    indispensable que quien pretende la prestación pruebe, en el supuesto

    del inciso a), que padece una enfermedad grave que se originó con

    anterioridad a la extinción del vínculo y que ésta le impide obtener

    recursos suficientes para vivir; mientras que en el caso del inciso b),

    resulta indispensable demostrar que carece de recursos propios

    suficientes y que no tiene posibilidad de procurárselos por otros

    medios. A tal efecto, la falta de autosustetabilidad se demuestra con la

    prueba de su imposibilidad de obtener recursos propios para cubrir sus

    necesidades de subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica

    correspondientes a su condición (conf. Campos, R. en Bueres,

    A.J., Código Civil y Comercial de la Nación y normas

    complementarias, t. 2, p. 128/129, comentario art. 434; G.,

    P., Alimentos entre cónyuges, en Kemelmager de C., Aída –

    M. de J., M.F., Alimentos, t. I, p. 244).

  3. Sentado lo anterior, las quejas de la

    recurrente se centran en cuestionar que la Sra. Juez de grado no

    tuviera por acreditada la ausencia de...

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