Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Abril de 2023, expediente CNT 016492/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE.Nº: 16.492/2016/CA1 (56.277)

JUZGADO Nº: 51 SALA X

AUTOS: “NUGHES, ANABEL C/ CORREO OFICIAL DE LA

REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 13-04-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva de grado y su aclaratoria, interpusieron las partes actora y demandada,

    a tenor de los memoriales vertidos en la causa, lo cuales merecieron las réplicas de sus contrarias.

    Asimismo, la perito psicóloga recurrió los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos.

  2. Se agravia la accionante respecto del monto establecido por el juzgador precedente en concepto de daño moral, al entenderlo sumamente exiguo en función de las particularidades del caso. Asimismo cuestiona la sujeción del caso a la limitación porcentual contenida en el art. 277 LCT,

    expresando que al inicio se requirió que se declare su inaplicabilidad y,

    subsidiariamente, su inconstitucionalidad.

    A su turno, la demandada se queja por entender que obran en autos pruebas que no han sido debidamente considerados y apreciadas en la etapa anterior. A su vez, critica la procedencia del daño moral y el monto estipulado por dicho rubro. Por otra parte, discute la decisión emitida en torno a la inaplicabilidad de las actas acuerdo, celebradas en el marco del CCT 80/1993

    y, como derivación de ello, la base remuneratoria considerada para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Sobre esto último observa que no corresponde abonar las indemnizaciones previstas ni el recargo del art. 2 ley 25.323. A su vez Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    se agravia por el progreso de la multa del art. 80 LCT. Finalmente, impugna el régimen de costas asignado a su cargo.

  3. Por una cuestión de estricto orden lógico, se analizarán en primer lugar los agravios acercados por la accionada en lo que hace a la sustancia del asunto.

    Se anticipa que la queja no tendrá recepción favorable.

    En efecto, tal como lo sostuvo el magistrado de origen, arriba sin controversia que mediante nota del 01/04/2014, la demandada le comunicó a la reclamante su nuevo jornada y destino laboral, de mayor extensión y más alejado de las condiciones que desempeñara hasta ese momento (de CABA a Monte Grande, y de 36 a 45 horas semanales). Nada de esto fue negado por la principal, conforme se advirtiera en el fallo, siendo que su posición de respuesta se afincó en que “Fue la actora quien efectuó la solicitud de ser trasladada” y que “…conforme da cuenta el Memorándum de fecha -04-2014, se efectivizó el traslado solicitado por la actora para prestar servicios en la Gerencia de Sistemas sito en la S.C.O. de Monte Grande, con una jornada de 45 horas semanales…Claramente fue la intención de la misma y así lo hizo aceptar el traslado, más bien acordar el traslado que peticionó, así como las condiciones que implicaban el mismo, el lugar y jornada” (fs. 93 y vta.).

    Ahora bien, prácticamente con idénticas palabras, la accionada argumenta su crítica ante esta instancia, soslayando rebatir un punto fundamental del decisorio, cual es, que “…de las presentes no surge prueba alguna que permita demostrar de manera fehaciente, que la trabajadora solicitase ese destino de trabajo en particular, y mucho menos esa jornada laboral…” (ver fallo). A lo expuesto se adiciona el rechazo de la demandada a revisar su conducta ante la interpelación en contrario de la actora, con base en los perjuicios ocasionados, conforme surge de las misiva cursadas desde el 10/06/2014 (fs. 281 y siguientes e informe de fs. 303).

    En este contexto, adquiere relevancia lo manifestado por el Tribunal, en cuanto a que, del art. 66 LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo, debe mediar Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    razonabilidad en el cambio, no alterar esencialmente el contrato y no derivarse del mismo perjuicio moral o material para el trabajador (cfr. esta Sala,

    23/09/1999, “N., C.c.S.”). Además, y más allá de no haberse comprobado el supuesto pedido de la trabajadora, cabe recordar que, como también se ha entendido, el presunto silencio del dependiente por un breve lapso ante el acto lesivo a sus intereses no puede ser interpretado como consentimiento tácito de la modificación de las condiciones de trabajo (cfr. esta Sala,

    30/09/1997, “P., R.c.S. y otros”).

    De allí que, en concordancia con lo resuelto en grado, el ejercicio del ius variandi en examen ha excedido los límites impuestos por el sistema jurídico laboral, verificándose una decisión injuriosa que habilitaba a la accionante para considerarse en situación de despido justificado.

    No enerva dicha conclusión la testimonial reivindicada por la recurrente, proveniente de su personal jerárquico, y por ende correctamente valorada por el Sr. Juez de grado en su sentido estricto, como tampoco las demás pruebas que intenta enarbolar en su escrito recursivo, por cuanto nada de ello resulta idóneo para obturar el proceso interpretativo que conduce a ponderar la modificación como un acto arbitrario e ilegítimo, carente del...

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