Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente A 72009

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.009, "Nuevo Ideal S.A. contra Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó la demanda promovida por Nuevo Ideal S.A. y -en consecuencia- confirmó la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de Apelación (v. fs. 1.358/1.378).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.382/1.401), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 1.407/1.409).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.421), glosado el memorial de la demandada (v. fs. 1.426/1.438) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara interviniente rechazó la pretensión anulatoria dirigida contra la resolución 1.239/09 del Tribunal Fiscal de Apelación, que confirmara parcialmente la resolución determinativa y sancionatoria 663/06, dictada por la ex Dirección Provincial de Rentas.

    Para así decidir, consideró que la actora no cumplía con las condiciones sustanciales a las que la ley 12.713 supeditaba el beneficio de reducción de alícuota allí establecido, en tanto mantenía una deuda que ella misma reconoció y que se originó en un error propio.

    Resaltó que aunque en la demanda se intentó restarle importancia a lo adeudado, la magnitud de tal concepto no constituía, en rigor, un parámetro contemplado al efecto por el legislador, pues ello no surgía del texto de la norma ni de sus fundamentos.

    Añadió que la falta de aplicación del incremento dispuesto por la ley 12.727 importaba, a su vez, un incumplimiento en el pago de los anticipos devengados a partir de agosto de 2001, que a tenor de lo preceptuado por el art. 2 inc. "b" de la ley 12.713, obstaba también a la procedencia de la disminución pretendida.

    Descartó la crítica en torno a que el derecho de defensa de la empresa resultó vulnerado durante el procedimiento administrativo -debido a un supuesto cambio en los hechos reprochados-, al señalar que ya en la resolución de inicio se habían ponderado diversas razones para no tener por satisfecho el requisito de inexistencia de deuda, sin advertirse -a juicio del sentenciante- modificaciones como la denunciada ni indefensión.

    Sostuvo que el aumento del 30% en las alícuotas contempladas por el art. 11 de la ley 12.576, derivado de su similar 12.727, resultaba aplicable a la actividad de la actora, con independencia de lo establecido por la ley 12.713, que -en su visión- no consagraba una exención, sino simplemente una reducción del nivel de imposición cuando se reúnen ciertas condiciones, ausentes en el caso.

    Con cita de la jurisprudencia sentada por esta Corte en las causas I. 2.665, "C.", sentencia de 26-X-2010 e I. 2.775, "T.", sentencia de 10-III-2011, recordó que la protección de los derechos adquiridos no importa admitir la inmovilidad de las normas del ordenamiento jurídico.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la actora denunció errónea interpretación de lo preceptuado por el art. 2 de la ley 12.713 y por la ley 12.727; absurda valoración de los hechos y la...

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