Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita458/17
Número de CUIJ21 - 511182 - 7

Reg.: A y S t 276 p 445/447.

Santa Fe, 22 de agosto del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución del 10 de marzo de 2017, dictada por el señor Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -Rosario-, en autos "NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. contra MUNICIPALIDAD DE F.L.B. -R.C.A.- (EXPTE. N° 69/16)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511182-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. El recurrente interpone recurso de inconstitucionalidad contra la mencionada resolución -por la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo deducido (fs. 15/v.)- tachándola de arbitraria e invocando la lesión de derechos y garantías constitucionales.

    El remedio de excepción fue rechazado "in limine" por el Presidente del Tribunal, mediante providencia del 28.3.2017, en razón de no haberse agotado la vía dispuesta por el artículo 12, segundo párrafo, de la ley 11330 (f. 26).

    Este resolutorio motivó la presentación directa del impugnante por ante esta Sede (fs. 1/13), alegando la afectación del derecho de acceso a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia.

  2. Se advierte que la providencia denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local presenta -en el caso- una falencia que por su gravedad no resulta, en modo alguno, superable.

    En efecto, de la lectura del decreto obrante a foja 26 surge con claridad que el examen sobre la admisibilidad del recurso extraordinario local fue realizado sólo por el Presidente de la Cámara. Ello constituye un notorio apartamiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 7055 en cuanto determina que "el tribunal se expedirá dentro de diez días sobre la admisibilidad del recurso y lo concederá o denegará".

    La necesaria participación de todos los vocales que integran el tribunal colegiado en el dictado de las resoluciones que resuelven impugnaciones planteadas por las partes resulta reafirmada en el caso mediante lo previsto en el artículo 383 del Código de rito en lo civil y comercial al ordenar que la sentencia sea dictada por "todos los miembros que componen el tribunal".

    En tal sentido, no está demás recordar que esta Corte en autos "TOURNE S.A.C.I.F.A." -con cita del precedente "Z."- al plantearse una situación similar a la aquí acaecida, afirmó que el análisis que impone el artículo 6 de la ley 7055 le compete al Tribunal Colegiado y no al Vocal de trámite y, en consecuencia, declaró la nulidad del decreto dictado...

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