Sentencia nº 276 de Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista, 20 de Noviembre de 2014

Presidente256/15
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral - Reconquista

R., 20 de noviembre de 2014.

Y VISTOS: Los presentes autos: "Nuevo Banco de Santa Fe S.A. c/ Gomez, E.A. s/ Juicio Ordinario", Expte. N° 276, año 2013,que vienen a fin de resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial - Tercera Nominación de esta ciudad y el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral - Segunda Nominación de la ciudad de Vera, elevándose los autos en los términos del art. 33 inc. 1 de la ley 10.160, y

Y CONSIDERANDO:

Que el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. por intermedio de apoderado inicia demanda ordinaria contra E.A.G. domiciliado en la ciudad de Calchaqui, Provincia de Santa Fe, ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3era. N.ón de la ciudad de Reconquista. La a qua posteriori de haber admitido la radicación de la causa en razón de lo normado por el art. 36 de la ley 24.240 ordena la remisión de la causa al Juzgado de Distrito Judicial N° 13 en lo Civil, Comercial y Laboral de Vera. Por su parte, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Vera entiende que el mismo resulta incompetente en virtud del art. 36 de la Ley 24.240 y de los arts. 2 inc. 2 ap. a) inc. 13,8, y 112 de la ley 10160 (fs. 36).

Que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Cámara quedando la cuestión a fines de dictar resolución (fs. 37 vto.).

Que en orden a determinar la competencia material de los jueces, debemos estar a la normativa emanada de la ley, aclarando prima facie que la relación juridica contractual entre actor y demandado sin lugar a dudas es una relación de consumo. Dadas las caracteristicas personales de los sujetos intervinientes resulta dificil llegar a una conclusión distinta a la de calificar la relación como encuadrada en la Ley de Defensa del Consumidor. Es que por ser una de las aprtes un banco, que se encuentra encuadrado en la definición de "proveedor" del art. 2 de la LDC; y a su vez, si por otro lado quien interviene en el negocio jurídico es un cliente que, en cuanto tal,debe ser considerado un consumidor amparado por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240 (conf. M.I., J., el cliente de una entidad financiera - de un banco - es un consumidor tutelado por la ley 24.240, JA 1999-II, p. 841) no puede llegarse a otra conclusión que la relación que los une debe calificarse como relación de...

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