Nuevas soluciones sustanciales y formales ante acciones y excepciones por imprevisión contractual

AutorDr. Enrique Luis Abatti - Dr. Alberto R. Dibar - Dr. Ival Rocca (h)

SUMARIO: I. Cuestión semántica. - II. Funcionalidad de la imprevisión. - III. Hecho que justifica su aplicación. - IV. Aplicabilidad sin restricciones. - V. Seguridad jurídica y moralidad. - VI. Nominalismo y "palabra empeñada". - VII. Circunstancias relativas impedientes: 1) Mora. - 2) Culpa. - 3) Renuncia u omisión. - 4) Aceptación del curso contractual. - VIII. Condiciones de invocación activa. - IX. Condiciones de invocación pasiva. - X. Ejercicio de la acción directa por reajuste. - XI. La imprevisión contractual y las cláusulas estabilizadoras. - XII. Contratos en moneda extranjera. - XIII. Reajuste judicial "de oficio". - XIV. Distribución equitativa de las consecuencias de la imprevisión. - XV. Admisión de la imprevisión y prestaciones cumplidas. - XVI. Eficacia de la renuncia anticipada a la imprevisión. - XVII. Conclusiones.

  1. Cuestión semántica.

    Mucho se ha discutido sobre la designación correcta del mecanismo contemplado por la segunda parte del art. 1198 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), en cuanto a la resolución o revisión del contrato por hecho extraordinario e imprevisible que lo transforma en excesivamente oneroso para la parte. Ya abordamos este tema incidentalmente en nuestro trabajo "La imprevisión contractual" (Rev. LA LEY, t. 1982-C, p. 637), por lo que ahora corresponde ampliarlo.

    Destacados juristas hablan de doctrina de la imprevisión (Busso), teoría de la imprevisión (Borda, Argeri, Cossio, Bustamante Alsina, Alterini, entre otros), o imprevisión contractual (Rocca, Spota).

    Frente a esta problemática, de naturaleza semántica, nuestra opinión es:

    1. Desde el punto de vista estrictamente técnico, debe hablarse de resolución del contrato o reajuste del contrato o revisión del contrato, por "imprevisión".

      De esta manera estaremos de acuerdo con las denominaciones dadas al tema en la gran mayoría de los países occidentales.

    2. Si bien se habla de "teoría de la imprevisión", en realidad se trata de un "instituto legal", dado su incorporación legislativa. Pero en realidad, como la imprevisión comenzó como teoría, la costumbre ha seguido con la denominación primitiva.

    3. Lo dicho en el apartado anterior es aplicable la denominación de "doctrina de la imprevisión".

    4. Creemos que si se desea buscar una palabra o un conjunto de palabras para designar la situación contemplada por el art. 1198, parte del Cód. Civil, sería adecuado hablar de "imprevisión contractual".

    5. De todos modos, podría expresarse, que aun en los niveles no científicos, se conoce que las alusiones a la teoría del abuso del derecho y teoría de la imprevisión, no significa que se carezca de norma para imputar los supuestos dados (contemplados por nuestro Cód. Civil, arts. 1071 y 1198 respectivamente). Por ello, en el curso de este trabajo y en el anterior citado (Rev. LA LEY, t. 1982-C, p. 637), no nos atenemos estrictamente a una sola designación, y hablamos indistintamente de doctrina de la imprevisión, instituto de la imprevisión, teoría de la imprevisión, imprevisión, imprevisión contractual, resolución por imprevisión, reajuste por imprevisión, revisión por imprevisión, etcétera.

  2. Funcionalidad de la imprevisión.

    Con demasiada frecuencia se hace mención de otros institutos merced a los cuales se da solución judicial a casos concretos, en refuerzo de la teoría de la imprevisión.

    Así, se ha citado repetidamente el objeto lícito del art. 953, el abuso del derecho del art. 1071, el enriquecimiento sin causa, la lesión subjetiva, la usura.

    También, estos estándares, han sido utilizados para anular o paliar las excepciones que las normas sobre imprevisión establecen, por ejemplo, el abuso del acreedor respecto de la mora de su deudor (CNCiv., sala A, 31/3/81, Rev. LA LEY, t. 1981-C, p. 407).

    Existirían, además, otros principios aplicables a la locación y a la compraventa, por ejemplo, los relativos a la calidad de precio serio, o la situación de sorpresa por parte del acreedor mencionada por Vélez por única vez en el art. 775 del Cód. Civil respecto de la imputación del pago, cuya fuente es el art. 1255 del Código Napoleón y Pothier, pero que a nuestro juicio es extensible a otras situaciones, ya que se trataría de un vicio del acto jurídico, tema sobre el cual volveremos en una próxima nota.

    Todo lo antes dicho nos inclina a meditar sobre si aun sin teoría de la imprevisión receptada por el Código Civil, no sería posible, igualmente, proporcionar solución equitativa a supuestos que ahora se imputan directamente a la teoría de la imprevisión (ver nuestra nota "La imprevisión contractual", Rev. LA LEY, t. 1982-C, p. 637).

    Con la agravante en nuestro caso corriente, de la dificultad existente para proporcionar una explicación convincente acerca de las numerosas y diversas hipótesis que se dan en sentido activo y pasivo, pasado, presente y futuro, según demande uno u otro contratante, haya o no culpa o mora concurrente, etcétera.

  3. Hecho que justifica su aplicación.

    1. Damos por supuesto que la imprevisión no ha sido instituida para rectificar "malos negocios" ni para subsanar errores comerciales o financieros de los mismos (ídem, C2ª CC, sala III, La Plata, 22/5/79, SP LA LEY, 980, p. 3).

    2. Tengamos presente también que las medidas de junio de 1975 y la hiperinflación desatada en nuestros días, constituyen en principio, y sujetos a evaluación según las circunstancias de cada caso, hechos extraordinarios e imprevisibles (fuera de las previsiones normales). Y así como la jurisprudencia entendió que el "rodrigazo" resultó hecho extraordinario e imprevisible, lo propio ha pasado con el "sigotazo" (1981) y ahora con los acontecimientos post-Malvinas y actual hiperinflación (1982).

    3. Un cambio brusco, repentino, inesperado, impensado, de los valores y en especial de la moneda, configuran los caracteres necesarios para la procedencia de la imprevisión, tal como ocurrió con las medidas económicas tomadas durante y luego de las acciones bélicas de las Malvinas.

    4. Por último, corresponde analizar las expresiones del Código Civil: prestación tornada "excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles" para los contratos bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos y conmutativos y unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada (art. 1198, .2ª parte inicial, Cód. Civil, ref. ley 17.711); vinculadas estas expresiones, con las a nuestro juicio fundamentales de la parte inicial del art. 1198 (que suponen la ausencia de culpa o mora en la conducta, del perjudicado), tenemos que: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión".

    aa) Del análisis de la reforma, teniendo en cuenta la redacción del anterior art. 1198 ("Los contratos obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos"), es deducible que si bien el mismo hubiera permitido plantear la revisión del contrato cuando el precio se hubiere envilecido, el legislador se ha querido asegurar mediante una norma expresa (la segunda parte del art. 1198 actual) que tal revisión es posible en forma precisa y clara, bajo circunstancias ejemplificativas (excesiva onerosidad, acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, sin culpa o mora del perjudicado).

    bb) El campo de acción de la doctrina de la imprevisión se encuentra delimitado por varios supuestos contemplados por el art. 1198, 2ª parte, tales como el grado de onerosidad, características de los acontecimientos, ausencia de mora o culpa, todo a la luz de lo establecido en la primera parte del artículo citado: necesidad de que el resultado de la revisión esté dentro de lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

    cc) Tanto la "onerosidad excesiva" como el hecho desencadenante que debe ser "extraordinario e imprevisible", quedan librados al arbitrio judicial. Desde ya que el campo de apreciación judicial es amplio, y al respecto son aplicables por analogía las normas contenidas en el Cód. Civil en sus arts. 953, 954, 1069, parte y 1071

    dd) Las circunstancias que determinen la calificación del hecho desencadenante que hagan viable la aplicación de la teoría de la imprevisión, se vinculan con las exigencias explícitas específicas y genéricas, e implícitas, del art. 1198 en sus dos apartados principales: nexo del hecho con la situación; carácter extraordinario, imprevisto, insuperable (exigencia implícita de interpretación); gravedad de la onerosidad y relación de todas estas condiciones nuevas con las existentes al darse el contrato y con el resultado que devengará conforme a la resolución o reajuste que se disponga judicialmente.

  4. Aplicabilidad sin restricciones.

    Diversos fallos y la casi totalidad de la doctrina declaran que el instituto de la imprevisión debe ser de aplicación restrictiva (por ej. CNEsp. sala III, 18/12/79 -Rep. LA LEY, XL, A-I, 480, sum. 100-, Mosset Iturraspe, Rev. LA LEY, t. 1978-D, p. 145, etcétera).

    Se opina también que su aplicación debe ser excepcional; con lo cual estamos de acuerdo, dado que en los contratos, lo ordinario, es la vigencia de sus cláusulas como ley de las partes (art. 1197, Cód. Civil, ver nuestro trabajo "La imprevisión contractual", en Rev. LA LEY, t. 1982-C, p. 637, cap. VI, apart. 33).

    Con respecto a la aplicabilidad de naturaleza restrictiva, pensamos lo siguiente:

    1. El art. 1198 no aparece como restringiendo el campo de aplicación de la teoría de la imprevisión, ya que también la admite para los contratos aleatorios (apuesta y juego), que dependen de acontecimientos inciertos y de la suerte (art. 2051, Cód. Civil). Para que proceda la aplicación en los contratos de suerte, es necesario que la excesiva onerosidad se origine en causas extrañas al riesgo propio del contrato.

    2. Si el Código Civil no es demasiado...

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