Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Mayo de 2017, expediente FSM 063056468/2002/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 63056468/2002/CA1 “NUEVAS RUTAS SA CONCESIONARIA VIAL c/ ABOY, ROMAN GUSTAVO Y OTRO s/ EXPROPIACIÓN /

RETROCESIÓN” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – SENTENCIA En San Martín, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “NUEVAS RUTAS SA CONCESIONARIA VIAL c/ABOY, ROMÁN GUSTAVO Y OTRO s/EXPROPIACIÓN/RETROCESIÓN”, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. M.M. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia se pronunció a Fs. 896/903 haciendo lugar a la expropiación y declaró transmitido a favor de la Dirección Nacional de Vialidad el dominio correspondiente a la matricula 36488, Partido de Luján (064), Provincia de Buenos Aires, nomenclatura catastral: circunscripción II, sección rural, parcela 317 d., previo pago a la demandada de la suma de $1.229.000, fijados en concepto de indemnización descontándose la suma cobrada según convenio de Fs.

    34/35 por la suma de $44.061, lo que hace un total de $1.184.939, con los intereses dispuestos, a partir del 3.9.2012 en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento.

    Impuso las costas al expropiante y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #11673554#179175519#20170519112106843 Para la determinación del monto indemnizatorio, se ajustó a lo resuelto por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

  2. La accionante apeló la sentencia y la regulación de honorarios, por considerarlos altos a Fs. 904/904Vta. Por su parte, la demandada hizo lo propio a Fs. 913.

    Así también, la martillera A., los Dres. F. y L. y el perito arquitecto B. interpusieron recursos respecto de sus honorarios por considerarlos bajos (Fs. 910, 911 y 912, respectivamente).

    A Fs. 938/942Vta., N.R.S.A., expresó

    agravios, los que fueron contestados por la contraria a Fs. 950/954.

    Por su parte, la accionante hace lo propio a Fs. 931/937, los que fueron contestados a Fs.

    945/949Vta.

    Se queja -la actora- del monto indemnizatorio fijado en la sentencia de grado ya que, entiende, vulnera la normativa de las leyes 21.499 y 23.928.

    Ello así, porque considera que debe tomarse como monto indemnizatorio el importe fijado por el Tribunal de Tasaciones a la fecha de la desposesión (22/2/01).

    Asimismo, cuestiona el dictamen emitido por ese organismo en el año 2012 y denuncia la afectación de su derecho de propiedad en función del modo en que se computó el monto percibido por los expropiados en el año 2001.

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #11673554#179175519#20170519112106843 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 63056468/2002/CA1 “NUEVAS RUTAS SA CONCESIONARIA VIAL c/ ABOY, ROMAN GUSTAVO Y OTRO s/ EXPROPIACIÓN /

    RETROCESIÓN” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – SENTENCIA Los demandados se agravian por el rechazo de los daños que son, según manifiesta, consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Así también, se queja por la tasa de interés aplicable y solicita que se aplique la tasa activa.

  3. En primer lugar, con relación al planteo de Nuevas Rutas S.A., referido al valor del bien objeto de expropiación, se ha expresado en múltiples ocasiones la necesidad de preservar el monto indemnizatorio correspondiente al afectado de cualquier perjuicio derivado del eventual desfasaje producido entre el momento de la tasación y el efectivo pago; ya que de esta manera se podrá mantener intangible el principio constitucional de una indemnización justa (Cfr. Fallos: 313:1446; 317:377; 318:445; 318:1786; 324:533; 326:2329 y 329:1703, entre muchos otros). Por lo tanto, este requisito recién es satisfecho mediante una reparación integral, caracterizada por restituir el mismo valor económico de que se lo priva, con más la reparación de los daños y perjuicios que son una consecuencia inmediata y directa de la expropiación (Cfr. Fallos: 268:112; 317:377; 318:445; y 326:2329, entre muchos otros). En consecuencia, el acto expropiatorio no debe caer en el ámbito prohibido de la confiscación y, para que ello 3 Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CÁMARA #11673554#179175519#20170519112106843 no ocurra, la privación del bien debe resarcirse con un equivalente que permita adquirir otro similar al que se pierde por el desapoderamiento.

    Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario resaltar que entre la desposesión y la sentencia los valores inmobiliarios se han alterado drásticamente por las circunstancias que son del dominio público, a partir de la pesificación determinada por la emergencia económica. Es así que, tratándose de la preservación de un derecho constitucional y de su satisfacción con apego al resarcimiento integral por la vía de mantener su inmutabilidad durante todo el proceso, corresponde restablecer el valor real del crédito pendiente de pago hasta el límite de la citada equivalencia económica. (Conf. esta S., en su anterior composición, causa “D.N.

  4. c/Fiscella, N.J. y otra s/ Expropiación”, del 11 de noviembre de 2008).

    Fue así que, con el objeto de determinar el justo precio del bien afectado y resguardar el derecho de propiedad que protege nuestra Constitución Nacional, conforme lo dispuesto por el Art. 15 de la ley 21.499, fueron remitidas nuevamente las presentes actuaciones al Tribunal de Tasaciones de la Nación (vid Fs. 793).

    Respecto a lo decidido por el citado órgano...

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