Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 10 de Diciembre de 2021, expediente FRO 025050/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO

25050/2017/CA2” “NUEVA CHEVALIER SA c/ Ministerio de Transporte de la Nación s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho” (del Juzgado Federal N° 2

de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada, contra la sentencia del 30/12/19 y aclaratoria de la misma fecha que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Nueva Chevalier SA, contra el Ministerio de Transporte de la Nación y declaró inaplicable respecto de la actora la resolución 53E/2017, en relación a los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2016, los que deberán ser liquidados en los términos de las compensaciones vigentes en dichos períodos, con costas en el orden causado.

Concedidos los recursos, se elevaron los autos a esta Alzada.

Recibidos en esta Sala “B”, las apelantes expresaron agravios. Ordenado traslado de los fundamentos y contestados por las partes, quedó la causa en estado de ser resuelta.

El D.T. dijo:

  1. ) La demandada aseguró que la sentencia resulta arbitraria por autocontradictoria.

    Señaló que en el presente caso no se configuran los requisitos de rigor para que sea declarada la procedencia de la vía intentada, en virtud de que la propia magistrada de grado admitió la existencia de dos circunstancias que impiden que la presente causa haya podido tramitar como una acción declarativa en los términos del art. 322 CPCCN, a saber: (i) la existencia de un acto administrativo real y concreto, la Resolución N° 53E/2017 el cual es, a su vez,

    cuestionado por la contraria, circunstancia ésta que de por sí excluye la existencia de acto en ciernes; y (ii) el reconocimiento efectuado por la Juez de grado relativo Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    a que dicho acto administrativo es absolutamente válido y legítimo, y ha sido dictado dentro de facultades discrecionales de este Ministerio sin ser arbitrario.

    Sostuvo que una cosa excluye la otra, es decir, si no hay acto en ciernes no procede una acción de declarativa; y si hay acto en ciernes - supuesto que no se da en autos - y el mismo no resulta ilegítimo - como expresamente reconoció la magistrada en su sentencia -, entonces debe rechazarse totalmente la acción intentada, por cuanto no se da el supuesto necesario para su procedencia.

    Afirmó que debe considerarse que el Máximo Tribunal entendió

    que para que haya un acto en ciernes se requiere la existencia de actividad administrativa susceptible de haber causado en el accionante al menos un grado mínimo de concreción y el actor no ha cuestionado una actividad administrativa con grado mínimo de concreción, sino lisa y llanamente un acto administrativo concreto, esto es la Resolución N° 53E/2017, y ello, sobre la mera base de estar en disconformidad con la misma en términos de ganancia económica y que el análisis de tal circunstancia no puede ser omitido a la hora de decidir sobre el presente caso.

    Refirió que la pretensión de la actora se traduce en una simple disconformidad y no en un real estado de incertidumbre, por ello, más allá de que lo único que se plantea en autos es un mero desacuerdo de la accionante con el régimen jurídico vigente y aplicable a ella, no nos encontramos frente a actividad administrativa con concreción bastante, sino, lisa y llanamente, frente a un acto administrativo concreto, circunstancia ésta que impide que la acción declarativa sea el medio idóneo para tramitar el reclamo del actor.

    Explicó que la acción declarativa en cualquiera de sus modalidades solo es admisible cuando no exista disponibilidad de ninguna otra vía procesal, que la viabilidad de la pretensión declarativa está condicionada a la inexistencia de otra vía alternativa disponible para articular la pretensión, por ello,

    la doctrina especializada enfatiza que la acción declarativa es residual, pues ella solo es admisible si el demandante no dispone de otros medios legales.

    Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    Relató que no surge valoración alguna al respecto de la existencia de otras vías alternativas que la contraria debió haber utilizado para el caso de realizar un reclamo meramente patrimonial fundado en la pretendida ilegitimidad de un acto administrativo.

    Concluyó que la vía alternativa existe, en tanto la contraria debería haber planteado la pertinente acción de nulidad contra la Resolución N°

    53E/2017, toda vez que sostiene que la misma resultaría ilegítima (supuesto que negó y que ha sido también descartado por la magistrada de grado).

    Entendió que la actora debió haber concurrido a la instancia administrativa a los fines de agotar la correspondiente vía y luego interponer la oportuna acción de nulidad, por lo que la pretensión declarativa planteada por la actora deviene inadmisible por no existir incertidumbre alguna por remedia conforme lo resuelto por la CSJN en “Conarpesa, Continental Armadores de Pesca S.A. c/Provincia de Chubut, LL 1989-E-48), tornándose así arbitraria la sentencia recurrida, que tuvo por procedente la vía intentada y por admitida,

    parcialmente, la demanda incoada.

    Manifestó que para el improbable e hipotético caso, que descarta,

    que se entienda que el acto administrativo aquí cuestionado constituye un acto en ciernes, advirtió que de igual manera se impone, bajo riesgo de incurrir en contradicción, el rechazo total de la demanda; ello, por cuanto del considerando “Segundo” del decisorio bajo análisis surge expresamente que la magistrada de grado consideró que la Resolución N° 53E/2017 es completamente legítima.

    Refirió que la magistrada de grado dedicó extensos párrafos a analizar los informes que obran agregados en el expediente administrativo acompañado en autos, por medio del cual tramitó la Resolución N° 53E/2017 y concluyó que: “En base a los informes técnicos acompañados, y las conclusiones a las que se arriba habré de concluir en el punto que la resolución impugnada en cuanto dispone -a partir de ella- cuestiones de su competencia relativas al marco regulatorio del transporte; escapan a la competencia de la suscripta en cuanto a su valoración de oportunidad, mérito y conveniencia. No advierto así, la existencia Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    de los motivos alegados por la actora a fin de declarar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la resolución nº 53 E/2017, dentro del ámbito de esta competencia; por lo que habré de rechazar la pretensión de la actora en este punto…”, por lo que aseguró que no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en el dictado de la Resolución que pretende cuestionar la empresa actora, y por ello debe concluirse entonces no existió en marras acto en ciernes alguno al que se le pueda atribuir ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, de manera tal que permita tener por admitida, ni en un todo ni de forma parcial, la demanda instada.

    Señaló que la contraria no ha aportado prueba que permita dar cuenta de la existencia de vicios en el por ella acto atacado ni ha fundado ni logrado probar la presunta afectación al derecho a la igualdad ante la ley, siendo que el régimen que cuestiona le es aplicable, en idénticas condiciones, a todas las empresas del sector, así como tampoco se ha ocupado en demostrar cualquiera de las hipótesis que, sólo a modo conjetural, formuló en su demanda para descalificar la reglamentación que le es aplicable.

    Expuso, que por todo ello, se torna arbitraria la sentencia recurrida, en tanto no solo admite parcialmente una acción que, tal como fue planteada por la actora, no cumple los requisitos indispensables para su admisibilidad, circunstancia que no fue subsanada con el curso del proceso y la pertinente producción de prueba, sino que, además, resulta ser arbitraria por incurrir en auto-contradicción, por cuanto, por un lado admite la existencia de un acto en ciernes en los términos de nuestro Máximo Tribunal; por el otro, reconoce expresamente que dicho acto es completamente legitimo, por lo que resulta evidente que no se le puede atribuir ilegitimidad ni lesión al régimen constitucional, pero, sin embargo, admite parcialmente la demanda.

    Asimismo aseguró que la resolución apelada resulta arbitraria por alejarse de las consideraciones de la causa.

    Explicó que a los fines de conceder parcialmente la demanda de autos se analizó la pretendida arbitrariedad de la Resolución N° 53E/2017 en lo Fecha de firma: 10/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    que tiene que ver con su aplicación retroactiva a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016, y se entendió acreditado el perjuicio a la empresa actora en base a la prueba pericial producida en autos, y en consecuencia, se declaró su inaplicabilidad parcial.

    Señaló que yerra la juez de grado en considerar que, a partir de la prueba pericial producida en autos, la contraria habría acreditado el perjuicio que ha alegado en relación a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016,

    por las siguientes razones: (i) No surge el motivo por el cual se habría considerado que la aplicación retroactiva de la Resolución N° 53E/2017...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR