Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 22 de Octubre de 2010, expediente 13.773/1996

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

013773/1996gla NUEVA CALIFORNIA S.A. S/ QUIEBRA

Juzg. 19 S.. 37

Buenos Aires, 22 de Octubre de 2010.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la sindicatura la resolución dictada en fs. 2.282/2.289,

    por la que se le ordenó: a) presentar un nuevo proyecto de distribución USO OFICIAL

    complementario; b) reintegrar a la quiebra la suma percibida en concepto de honorarios ($321.596,69), en la medida que supere los emolumentos oportunamente fijados a su favor ($ 148.000) con más el IVA respectivo, sin perjuicio de poder compensar el saldo resultante con el monto de los honorarios que tiene pendiente de cobro; y c) proponer el temperamento a seguir respecto de los acreedores que percibieron fondos en exceso.-

    Para adoptar esta solución, el Sr. Juez de Grado estimó dirimente que: i) no correspondió incrementar las acreencias verificadas ni los estipendios regulados en "pesos", siguiendo la suerte de los importes depositados en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires e invertidos en dólares estadounidenses provenientes de la liquidación del activo de la fallida, dado que en la quiebra impera el principio nominal; ii) el proyecto de distribución de fondos debe ser realizado con arreglo a la verificación y graduación de los créditos (art. 218, primera parte, LCQ), en tanto constituye una derivación numérica de esas decisiones y, por lo tanto, no posee contenido decisorio propio; iii) la actualización monetaria o "repotenciación" de la obligaciones en pesos no se encuentra legalmente admitida y, en todo caso, de resultar ella posible sólo cabría practicarla o liquidar intereses, de darse el caso, en la oportunidad prevista por el art. 228, párrafo segundo, LCQ; iv) no acaeció en el sub lite la preclusión de la materia, toda vez que el primer proyecto de distribución se encontró debidamente confeccionado y aprobado,

    verificándose un error de criterio en la planilla de pago, el que se trasladó

    luego a la providencia que ordenó el libramiento del oficio prenumerado respectivo; v) a todo evento, el instituto de la cosa juzgada no resulta aplicable al sub lite, por no haber recaído con anterioridad pronunciamiento de mérito sobre el punto y, por otro lado, porque no puede tener por efecto legitimar actuaciones no conciliables con el orden público o para amparar situaciones de irritante injusticia e ilegitimidad sustancial, que ocasionen un daño injusto e injustificado a unos acreedores (los que seguirían en la cadena de cobro)

    beneficiando indebida y antijurídicamente a otros (los que percibieron de más).-

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 2.293/2.306, siendo respondidos en fs. 2.311/2.318 por el acreedor que observó el proyecto complementario de distribución complementario (Banco Social de Córdoba).-

    En fs. 2.327/2.329 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado,

    solicitando, a su vez, que se ordene al Sr. Juez de Grado la formación de las actuaciones correspondientes, a efectos de investigar si la conducta de la sindicatura (alteración del orden de los privilegios, confección de listados de pago en términos distintos al proyecto de distribución aprobado y cobro por parte del síndico de sumas superiores a las reguladas), resulta pasible de la aplicación de sanciones disciplinarias (art. 255 LCQ).-

  2. ) El funcionario del concurso se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que: a) el criterio plasmado en las planillas agregadas al incidente N° 41.639 no configuraría un error material, sino la exteriorización del criterio a seguir en torno a la distribución de los fondos,

    que fue convalidado por el Juzgado, por lo que las actuaciones cumplidas en autos se encuentran alcanzadas por el principio de preclusión y los efectos de la cosa juzgada; b) si bien desde el punto de vista práctico, el procedimiento utilizado pudo aparentar una repotenciación de las acreencias, no habría sido así, pues tan sólo se respetó el derecho porcentual adquirido por cada acreedor sobre el total de los fondos distribuidos y aprobados, con efectos al mes de septiembre del año 2001; c) de pretender readjudicarse los importes en cuestión a otro acreedor, se violentarían derechos adquiridos; d) los honorarios percibidos por la sindicatura se encuentrarían alcanzados por el instituto de la Poder Judicial de la Nación prescripción en los terminos del art. 4.037 CCIV; d) a todo evento, en caso de tener que restituirse suma alguna por estipendios, en modo alguno debería ser el monto consignado por el Juez de Grado.-

  3. ) Pues bien, a efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias obrantes en estos obrados como en el incidente de distribución de fondos -N° 41.639-, que en este acto se tiene a la vista, resulta que:

    i.) La sindicatura presentó en fs. 1.534/1.561 el informe final y el proyecto de distribución del producido de la venta de los inmuebles de propiedad de la fallida ($.1.524.124,49). Practicadas las reservas legales, se afectó a la distribución de dividendos la suma de $691.290 (fs. 1.557), la cual fue destinada a la cancelación del 100% del capital de las acreencias verificadas con privilegio especial y general (fs. 1534/1537). No habiendo USO OFICIAL

    merecido ninguna observación, el proyecto fue aprobado en fs. 1.685. A su vez, se regularon los honorarios del síndico -D.A. delC.- en la suma total de $148.000 -$40.000 por la etapa de concurso preventivo y $108.000 por el trámite falencial- (fs. 1.627).-

    ii.) Luego, mediante presentación de fecha 16.04.02, el funcionario del concurso solicitó la formación de un incidente de distribución de fondos a fin de facilitar la percepción de las acreencias, dado que el expediente principal se encontraba en trámite con un recurso extraordinario, lo que fue proveído de conformidad por el Juzgado de acuerdo a lo que resulta de fs. 1/2 del expediente N° 41.639.-

    En el marco del incidente referido, la sindicatura adjuntó saldo bancario dando cuenta que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del fallo dictado el 28.02.08 que ordenó la "redolarización" de los fondos depositados en la cuenta de autos, puso a...

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