Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 27 de Junio de 2016, expediente CSS 044862/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 44862/2014 AUTOS: “NUDELMAN F O NUDELMAN C E NUDELMAN R Y LIPSTEIN BERTA c/

MINISTERIO TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la Resolución de la DRF del MTE y SS Nº 1459, que desestimó el recurso de impugnación administrativa y confirmó la Resolución de la DRF del MTE y SS Nº

39694, que determinó infracciones al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de ley 11683 y aplicó una multa de $ 3000, por la deuda verificada al Régimen de la Seguridad Social, apeló la contribuyente.

II- Previo a que el Tribunal analice los planteos de la apelación de la recurrente, es necesario efectuar un examen de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y, entre ellos, el denominado solve et repete dispuesto en el art. 15 de la ley 18820. En el caso, el recurrente –Sr. F.O.N.- acreditó el pago de la multa –ver boleta de pago de fs. 80-

III- Acerca de las circunstancias planteadas en autos la interesada manifiesta mediante su escrito que el argumento utilizado en la Resolución de la DRF del MTE y SS Nº 39694, le ocasiona agravio por: no existir responsabilidad solidaria sobre los trabajadores denunciados, con quienes resulta inexistente una relación laboral entre la contribuyente y los nombrados pues estos se registran como socios de la Cooperativa de Trabajo “Ecowork USO OFICIAL Ltda.”.

Sobre el punto señalo que “las cooperativas de trabajo no pueden actuar como empresas de servicios eventuales, es decir, como colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues ésta es una forma sencilla de alterar toda la estructura de la ley laboral y de privar de la tutela respectivas al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa en donde preste servicios” (“B., E. c/

Sideco Americana S. A. y otro”, CNTrab.., S.I., Sent.18/10/94, DT 1995-A, 1019) y que “si el trabajador fue destinado a prestar servicios en una empresa por intermedio de una cooperativa de trabajo, se torna aplicable lo normado por el art. 29 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175) y, por ello, “el trabajador será considerado empleado directo de quien utilice su prestación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual el trabajador preste servicios”(precedente citado).

Por otra parte, la Cámara Nacional del Trabajo ha dicho: “para excepcionarse en los términos del párr. 3° del art. 29 LCT, la usuaria del servicio debe demostrar la eventualidad de las tareas efectuadas [.....] amén de la inscripción de la empresa prestataria ante la autoridad de aplicación” (“M., jorge A. c/ S. A. Importadora y Exportadora de la Patagonia y otro”, S.I., sent...

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