Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 18 de Agosto de 2016, expediente COM 016914/2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 18 de agosto de 2016, reúnense los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía N° 12-

con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LAS NUBES S.R.L.

contra B.U.S.S. y OTROS sobre ORDINARIO”, registro n° 16914/2010, procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N° 21), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., V. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor V. dijo:

  1. La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación el pasado 1° de mayo, sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. Las Nubes S.R.L. promovió demanda contra B.I.S.S. y el señor H.D. reclamando los daños y perjuicios que, según sostuvo, le generó la conducta de sus contrarios. M. estos en la suma total de $ 886.000.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22984577#151872163#20160819085058132 Refirió ser la titular del Complejo Las Nubes, un parador de montaña que se encontraba ubicado en la cota del Cerro Catedral, en las inmediaciones de la ciudad de San Carlos de Bariloche, el cual estaba constituido por un edificio de dos plantas con terraza descubierta y con una superficie de 630 metros cuadrados. El mismo fue inaugurado el 20 de agosto de 2006.

    Entre la noche del 31 de agosto y la madrugada del 1 de septiembre de 2008 se produjeron dos avalanchas. Como consecuencia de la segunda, quedó

    destruido íntegramente el citado complejo. Puntualmente la actora sostuvo que la destrucción del inmueble la produjo el fuerte viento que precedió a la avalancha, que según explicó tuvo una intensidad superior a los 220 km por hora. Los restos de la construcción fueron tapados y arrastrados posteriormente por el alud de nieve que llegó inmediatamente después.

    Al estar aquel inmueble como su contenido amparado por sendas pólizas emitidas por la codemandada B., la actora dijo haber efectuado la denuncia del siniestro el día 2 de septiembre de aquel año. La aseguradora rechazó efectivizar la cobertura alegando que el siniestro no había sido provocado por un riesgo amparado.

    Según explicó Las Nubes SRL, sus bienes estaban cubiertos por un seguro denominado “Riesgo Integral de Comercio”, el que incluía entre los riesgos amparados el de incendio, que en el caso había sido ampliado con adicionales por destrucción del inmueble por huracán, ciclón y tornado. Amén de ello la póliza incluía la remoción de escombros.

    La aseguradora sostuvo que el siniestro había sido provocado por una avalancha, riesgo no solicitado en su momento por Las Nubes, y por ello no incluido en el contrato. Sólo fue admitida, frente a la denuncia, la cobertura referida a la rotura de cristales, lo cual fue rechazado por la aquí demandante.

    Dijo desconocer los fundamentos técnicos en que la aseguradora basó su decisión, pues sólo tuvo noticia cierta de la carta documento mediante la cual aquella negó la cobertura.

    Se refirió luego a la génesis de la contratación del seguro en estudio, y dijo la actora que recurrió a B.S., a través de su productor el señor H.D., para amparar los riesgos que pudieren afectar al parador que acababa de construir.

    Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22984577#151872163#20160819085058132 A la luz de lo ocurrido luego del siniestro, la actora concluyó que no existió un análisis previo del riesgo que se pretendía amparar, omisión imputable a la aseguradora quien, mediante la intervención de su productor asesor H.D., conoció el lugar y asesoró a Las Nubes S.R.L. la concertación de un contrato que otorgara cobertura total a los bienes que debían ampararse.

    En lugar de enviar al lugar un experto en la evaluación de riesgos, el señor D. elaboró una propuesta de seguro en la que confió la actora por considerarlo a aquel idóneo en el tema.

    Y en este punto imputó responsabilidad al productor D., quien como experto en la materia debió ser diligente en su cometido y asesorar a la actora la contratación de riesgos que la demandante ahora califica de obvios, como las contingencias climáticas relacionadas con la nieve. Desarrolló aquí la actividad que cumple tal profesional y las disposiciones legales que regulan su cometido, concluyendo que por su mala praxis era responsable económicamente de los daños que sufrió su parte por los defectos de la póliza propuesta por D..

    De seguido sostuvo que los actos del productor obligan al asegurador en tanto este último se vale del primero para generar negocios y concluir contratos en su nombre.

    Invocó también en el caso la teoría de la apariencia al sostener que el productor refleja ser un autorizado por la aseguradora, frente a terceros de buena fe, al poseer un local con cartelería y publicidad de aquella.

    En otro capítulo reseñó los fenómenos de la naturaleza que pueden afectar a una construcción en la montaña, y en este punto destacó que la póliza no sólo hacía mención al huracán, ciclón y tornado, sino también otros hechos de la naturaleza producidos por la nieve (daños generados por el ingreso al local de lluvia o nieve siempre que tal evento hubiera sido facilitado por la rotura de techos o paredes por un huracán, ciclón o tornado precedente).

    Si bien reconoce que la póliza nada dice sobre avalanchas y alud, tampoco la excluye expresamente.

    Analizó luego las características de una avalancha y sostuvo que en el caso ella fue precedida por un fuerte viento que fue el que destruyó el Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22984577#151872163#20160819085058132 inmueble, cuya velocidad superó ampliamente la que la póliza estableció

    como mínima en el caso del huracán, ciclón y tornado.

    En un capítulo separado evaluó las reglas de protección al consumidor que prevé la ley 24.240.

    Al describir los daños y perjuicios, y bajo el título “incumplimiento contractual” reclamó el total de las sumas aseguradas en ambas pólizas contratadas, al haber mediado destrucción total de las instalaciones amparadas.

  3. B.I.S.S. contestó demanda en fs.

    631/637.

    Luego de negar pormenorizadamente los hechos referidos por la actora en su escrito de inicio, reconoció haber concertado con Las Nubes S.R.L. las dos pólizas invocadas por aquella; que en su concertación intermedió el señor H.D.; que el siniestro que padeció la contraria fue causado por una avalancha y las cartas documento que aquella le atribuyó son auténticas.

    Reseñó que desde 2006 Las Nubes SRL contrató con su parte pólizas que en todos los casos cubrían iguales riesgos que los que comprenden las aquí esgrimidas. Dijo que igual conducta adoptaron los mismos integrantes de la sociedad actora respecto de otros emprendimientos encarados por otra sociedad (En La Cumbre SRL), o el señor E.S. personalmente.

    Tanto con su compañía como con otras aseguradoras. Así, entendió evidente que el riesgo de avalanchas no era contemplado por quienes integraban o administraban a la actora. En su caso debieron contratarla expresamente pues de otro modo no sería posible otorgar cobertura por tratarse de un riesgo no cubierto.

    Sostuvo que la actora era una empresa comercial y en tal calidad no puede invocar sorpresa o ignorancia por no haber concertado una póliza que no contuviera el riesgo que, en definitiva, le produjo los daños.

  4. H.A.D. se presentó en fs. 716/722 y contestó demanda.

    Luego de una pormenorizada negativa de hechos, señaló lo que entendió

    una contradicción en la demanda, pues estimó incompatible entre sí reclamar a la aseguradora el cumplimiento del contrato, lo cual supone que el riesgo acontecido se encuentra cubierto y de seguido imputarle al productor responsabilidad por no haber incorporado tal peligro y por ello serle negada la Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22984577#151872163#20160819085058132 cobertura. Por ello entendió imposible condenar a ambos demandados por ser planteadas dos acciones diferentes respecto de cada uno de los convocados.

    Destacó que la propia actora reconoció que fue una avalancha la causa de la destrucción de su edificio; y que tampoco existe controversia en punto a que los riesgos amparados por las pólizas fueron incendio del edificio y contenido; robo de contenido; seguros de cristales; responsabilidad civil; accidentes personales; y adicional al seguro de incendio por huracán, ciclón y tornado.

    Afirmó que el seguro contratado fue el adecuado para los bienes en cuestión.

    Destacó que el evento más común es el incendio, por la cantidad de fuegos encendidos en un parador de montaña; también es un riesgo habitual de todo bar el de responsabilidad civil. Y se adicionó el de huracán, ciclón y tornado, pues es un riesgo de bajo costo y que habitualmente afecta los cristales y algo del contenido pero no la totalidad del inmueble.

    Pero además destacó que este tipo de seguros era el...

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