Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 18 de Noviembre de 2013, expediente 24023/2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 64578 SALA II

Expediente Nro.: 7.322/2013 (F.

  1. 7/03/2013) (Juzg. Nº 60)

AUTOS: "O.V., M L C/ MORENO, ELENA CARMEN S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31/10/13, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La decisión de la instancia anterior, mediante la cual se declaró la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción por reconvención entablada por la accionada, suscita los agravios de la reconviniente. Sostiene que la Sra. Juez es competente ya que lo que se solicitó es la reparación los daños y perjuicios ocasionados por las distintas actitudes tomadas por la actora y la estrecha situación familiar que vincula a las partes, y que sin perjuicio de la postura asumida por la demandada podría llegar a ser categorizada como laboral.

Como ya ha sido sostenido reiteradamente por el Representante del Ministerio Público el Dr. Álvarez: “...la ley adjetiva hace extensiva la USO OFICIAL

competencia por razón de la materia a aquellas acciones que se refieren a la responsabilidad, en su acepción genérica, en la medida que la contienda, como en el caso de autos, se suscite en el desenvolvimiento típico de una relación laboral (ver,

entre muchos, Dictamen Nro. 11693 del 12/12/91 en autos “Picaso Alicia c/ J. G.

Turrelli S.A.” y las consideraciones vertidas por mi ilustre antecesor, el Dr. Jorge G.

Bermúdez en “Ley de Organización y Procedimiento Laboral”, dirigida por el Dr.

Amadeo Allocati, Tomo I págs. 98 y sgtes.)...”.

Como señala la Sra. Fiscal General Adjunta, en el dictamen de fs. 98 cuyos términos comparto y doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad.

…es la propia accionada quien parte de la inexistencia de un contrato de trabajo,

por lo tanto, más allá de la conexidad invocada, su reconvención, tal como ha sido planteada (ver fs. 70 y sgtes.), es ajena a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo...

En el caso de autos, la reconviniente, explicó su pretensión en los siguientes términos: “…La actora invocó en su demanda, la existencia de una relación laboral, y con motivo de ella procedió a la remisión de diversos despachos...

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